Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento. (Continúa en la Cuarta Sección)

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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DISPOSICIONES de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento. (Continúa en la Cuarta Sección) (Viene de la Segunda Sección)

Artículo 210

Para fines de ajustar el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, únicamente serán reconocidos como garantías reales financieras los instrumentos siguientes:

  1. En el método simple, los instrumentos señalados en los numerales 1 a 11 del inciso a) fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones.

    Para efectos de lo anterior, los valores y créditos garantizados total o parcialmente con los instrumentos señalados en el numeral 10 del inciso a) fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones, computarán de la manera siguiente:

    a) La porción garantizada en el grupo I referido en el artículo 190 de estas disposiciones, cuando la garantía se constituya con las aportaciones a la subcuenta de vivienda, para el caso del Infonavit y Fovissste, o con pasivos que se encuentren a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento a cargo de alguna Institución.

    1. En el grupo III, referido en el artículo 192 de las presentes disposiciones, tratándose de instituciones de banca múltiple constituidas en México, o

    2. En el grupo VII, referido en el artículo 196 de estas disposiciones, tratándose de instituciones bancarias constituidas en el extranjero.

    b) La porción no garantizada en el grupo en el que, a su vez, se clasifiquen las Operaciones del emisor o acreditado.

  2. En el método integral, únicamente los instrumentos referidos en la fracción I anterior, así como los señalados en los numerales 12 y 13 del inciso a), fracción II del Anexo 33 de estas disposiciones.

Artículo 211

Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cuyas Operaciones cuenten con garantías reales admisibles y apliquen el método simple a estas, conforme a lo señalado en el presente apartado, podrán sustituir el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito del deudor de la operación de que se trate, por el porcentaje de ponderación que corresponda a las garantías reales relativas a dicha operación. Tratándose del importe expuesto de la operación (la parte no cubierta por las garantías), se le deberá asignar el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito que corresponda al deudor de esa operación.

Para ser reconocidos con fines de cobertura de riesgo de crédito, los instrumentos que actúen como garantías reales de una exposición determinada deberán como mínimo cumplir con lo...

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