Disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones

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TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 30
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto establecer lineamientos aplicables al registro de:

  1. Planes de Pensiones Autorizados y Registrados:

    1. Establecidos por el patrón o derivados de contratación colectiva de conformidad con el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, y

    2. Establecidos por la Dependencia o Entidad, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley del ISSSTE;

  2. Planes de Pensiones de Registro Electrónico establecidos por el patrón o derivados de contratación colectiva, que deban cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión y cuyas aportaciones se excluyan del salario base cotización, conforme al artículo 27 fracción VIII de la Ley del Seguro Social, y

  3. Actuarios autorizados para dictaminar Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, en términos del artículo 100 del Reglamento.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de lo establecido en los artículos 3o de la Ley y 2o del Reglamento, se entenderá por:

  1. Acto Jurídico Irrevocable, al contrato, convenio o instrumento por el que las partes que lo celebran se obligan a cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, haciendo constar de manera expresa, que las aportaciones realizadas al fondo y sus rendimientos no formarán parte del patrimonio de la persona que otorga los beneficios de dichos Planes, y en el que se pacte establecer la renuncia a la facultad de revocar, rescindir o denunciar dicho acto.

    Asimismo, para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, en el Acto Jurídico Irrevocable se debe renunciar a la facultad de disponer de las mencionadas aportaciones y sus rendimientos para cualquier otro fin distinto al pago de los beneficios de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados;

  2. Actuario Autorizado, aquel actuario que se encuentre registrado ante la Comisión;

  3. Administrador, a las instituciones de crédito, instituciones o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o administradoras de fondos para el retiro, responsables de la administración del Fondo de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico;

  4. Dependencias, a las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;

  5. Dictamen Actuarial, aquel que presenten los Actuarios Autorizados, cuyo contenido mínimo deberá sujetarse a lo dispuesto por el artículo 6 de las presentes disposiciones de carácter general;

  6. Entidades, a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de la Ley del ISSSTE;

  7. Fondo, al fondo o fondos de inversión que se hayan constituido, en su caso, para el pago de los beneficios de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico;

  8. Ley del ISSSTE, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

  9. Ley del Seguro Social, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;

  10. Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, a los planes de pensiones que cumplan con lo previsto en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del ISSSTE y se inscriban ante la Comisión en términos de las presentes disposiciones;

  11. Planes de Pensiones de Registro Electrónico, a los planes de pensiones que constituyan un esquema voluntario establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva, que tengan como fin complementar el ingreso en el retiro de las personas que mantengan una relación laboral con la entidad que financia dicho plan de pensiones, otorgándoles una jubilación al momento de separarse definitivamente de dicha entidad, después de haber laborado por varios años en ella y, que además, cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión para que sus aportaciones se excluyan como integrantes del salario base de cotización en términos de la fracción VIII del artículo 27 de la Ley del Seguro Social;

  12. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  13. SIRAPP, al Sistema de Registro de Actuarios y Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, operado por la Comisión para llevar a cabo la recepción de solicitudes para la inscripción de Planes de Pensiones Autorizados y Registrados así como el Registro de Actuarios Autorizados, ya sea mediante la página de internet de la Comisión o de los portales de internet que disponga el Gobierno Federal para la atención de trámites y servicios de la Administración Pública Federal, y

  14. SIREPP, al Sistema de Registro Electrónico de Planes de Pensiones de Registro Electrónico, operado por la Comisión para recabar información acerca de las características de los Planes de Pensiones a que se refiere el artículo 27 fracción VIII de la Ley del Seguro Social.

CAPÍTULO II De los planes de pensiones autorizados y registrados Artículos 3 a 10
SECCIÓN I De la Inscripción de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

Para la inscripción de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados ante la Comisión, el solicitante por sí mismo o a través de un Actuario Autorizado, deberá presentar ante la misma, por duplicado, así como un tanto en medio magnético, la siguiente documentación:

  1. Solicitud de inscripción del plan de pensiones, conforme al Anexo A de las presentes disposiciones de carácter general, debidamente requisitada, la cual deberá ser firmada por el interesado o su representante legal, así como por el Actuario Autorizado que dictaminó el plan de pensiones;

  2. Texto del plan de pensiones, en el que se señalen las definiciones de los términos aplicados, la estructura de beneficios, fecha de instalación, el Acto Jurídico Irrevocable, condiciones generales y particulares con relación a la implantación y terminación de los referidos planes y la forma de pago de los beneficios;

  3. Nota técnica, en la que se sustenten las bases del cálculo actuarial para la determinación de las obligaciones y el costo inherente a su financiamiento, misma que debe apegarse a las guías y principios de la práctica actuarial generalmente aceptados;

  4. Valuación actuarial, que consistirá en un reporte elaborado por un Actuario Autorizado, en el que se determinen, analicen y certifiquen las obligaciones, costos y suficiencia de los fondos de los planes de pensiones para cubrir las pensiones en curso de pago y las que se estime otorgar a los trabajadores participantes en el Plan de Pensiones Autorizado y Registrado, de acuerdo a lo establecido en el texto y en la Nota Técnica correspondiente, teniendo como mínimo el monto previsto en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del ISSSTE, considerando los beneficios que se pagarán al trabajador y los derechos de sus dependientes económicos;

    La valuación actuarial deberá realizarse utilizando la Tabla de mortalidad de activos para la Seguridad Social utilizada para el cálculo de Reservas Técnicas que para tal efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, en la Circular Única de Seguros, considerando la Tasa de Mejora poblacional del anexo correspondiente. Asimismo, la tasa de descuento utilizada deberá ser acorde con las condiciones de mercado prevalecientes al momento de la valuación.

    La valuación actuarial deberá incluir el balance actuarial, y

  5. Dictamen Actuarial.

    La solicitud de inscripción y la documentación a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse mediante Actuario Autorizado a través del SIRAPP, en cuyo caso, no será aplicable la presentación por duplicado y en medios magnéticos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

    En caso de considerarlo necesario, la Comisión podrá requerir al solicitante o al Actuario Autorizado, la exhibición de los documentos originales que presente a través del SIRAPP, para llevar a cabo su verificación o cotejo.

ARTÍCULO 4

La Comisión deberá informar al solicitante sobre la procedencia de la inscripción del plan de pensiones de que se trate mediante oficio en el que conste el sello de inscripción y el número de registro que le corresponda, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la información a que se refiere el artículo 3 anterior.

Si transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, la...

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