Disposiciones de carácter general aplicables a los Sistemas Internacionales de Cotizaciones

Fecha de Entrada en Vigor22 de Marzo de 2017
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 263, fracción II y último párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente determinar los supuestos para listar valores extranjeros en el sistema internacional de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores, considerando para tales efectos la participación de las casas de bolsa e instituciones de crédito, las características de los propios valores y si se encuentran regulados en el mercado de origen conforme a los principios establecidos en la Ley del Mercado de Valores, a fin de que los inversionistas cuenten con una diversidad de opciones de inversión y se salvaguarde la protección de sus intereses y la adecuada revelación de información al mercado;

Que en ese tenor resulta necesario prever aquellos valores que no podrán ser listados en el sistema internacional de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores, tomando en cuenta la estructura de su emisión y a fin de procurar una sana competencia entre los valores susceptibles de ser instrumentos de inversión;

Que a la par resulta conveniente establecer los supuestos para la cancelación de valores en dicho listado, en línea con lo que acontece en los mercados en donde originalmente se encuentren cotizando, a fin de que en el sistema internacional de cotizaciones se coticen valores de emisoras que cumplan la regulación que les es aplicable en el mercado de origen;

Que resulta importante establecer que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no ejercerá facultades de supervisión sobre las emisoras de los valores objeto de reconocimiento para su listado en el sistema internacional de cotizaciones y que el listado en el referido sistema internacional de cotizaciones no implica la certificación sobre la bondad de tales valores, o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora, y

Que a fin de tener un solo instrumento jurídico aplicable a los sistemas internacionales de cotizaciones que sistematice su integración y homologue la terminología utilizada a fin de brindar certeza jurídica, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones aplicables, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS SISTEMAS INTERNACIONALES DE COTIZACIONES

Capítulo Primero

Del reconocimiento de Valores del exterior

Sección Primera

Reconocimiento directo

Sección Segunda

Reconocimiento promovido

Capítulo Segundo

Del listado de Valores en el SIC

Capítulo Tercero
Disposiciones finales Artículos 1 a 13
Artículo 1

Para efectos de estas disposiciones, se entenderá por:

  1. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. Registro, al Registro Nacional de Valores.

  3. SIC, al sistema internacional de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores.

  4. Valores, a las acciones, certificados, títulos de crédito y demás documentos que se emitan en serie o en masa al amparo de leyes o disposiciones extranjeras, que otorguen a sus titulares derechos de

    propiedad o de participación en el capital de personas morales o derechos de crédito a su cargo, que sean objeto de negociación en algún mercado de valores del exterior.

  5. Valores estructurados, a los considerados como tales en los términos de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, o las que las sustituyan.

Capítulo Primero Artículos 2 a 8

Del reconocimiento de Valores del exterior

Sección Primera Artículo 2

Reconocimiento directo

Artículo 2

La Comisión considerará como reconocidos en forma directa los Valores siguientes, para efectos de su listado y operación en el SIC:

  1. Los emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, cuya oferta pública en el extranjero haya sido notificada a la Comisión en términos de lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, siempre que dichos Valores no se encuentren inscritos en el Registro y se cumpla con alguno de los supuestos siguientes:

    1. Las emisoras mantengan inscritas en el citado Registro las acciones representativas de su capital social, títulos de crédito que las representen o instrumentos de deuda con plazo igual o mayor a un año.

    2. Se trate de Valores susceptibles de inscripción en el citado Registro conforme a lo previsto en el artículo 93 de la referida Ley.

    Quedarán excluidos de dicho reconocimiento los Valores que no cuenten con un prospecto de información al público o los Valores representativos de deuda que no tengan una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores nacional o internacional.

  2. Los emitidos por bancos centrales de los países que sean "Miembros Nominados" del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya y de los que formen parte de la Unión Europea, incluyendo al Banco Central Europeo, que puedan ser adquiridos por el público en general.

  3. Los inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los países que sean "Miembros Nominados" del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o el organismo que lo sustituya o de los que formen parte de la Unión Europea, y que se distribuyan en cualquiera de dichos países, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción II de las presentes disposiciones o bien, los Valores emitidos por los gobiernos de esas naciones, incluyendo aquellos locales, municipales o sus equivalentes.

    Tratándose de Valores que sean emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, solamente se reconocerán en forma directa cuando su objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia, y siempre que el responsable de la administración y el manejo del patrimonio administrado manifieste su conformidad para listar y operar dichos Valores en el SIC. En estos casos, la bolsa de valores en la que se listen dichos Valores deberá contar con el referido consentimiento.

  4. Los inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los países a que hace referencia la fracción III anterior y que se distribuyan en dichos países, representativos del capital o patrimonio de fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, semejantes o análogos a los fondos de inversión cerrados a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:

    1. Los activos que integren la cartera o portafolio de inversión se encuentren conformados

      exclusivamente con Valores emitidos conforme a leyes del exterior y por personas morales de nacionalidad extranjera, o bien se encuentren referidos a índices, tasas de interés o a derechos y bienes, que se negocien en mercados financieros del exterior.

    2. Se encuentren depositados en entidades que cuenten con autorización para llevar a cabo el servicio centralizado de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores o para prestar los servicios de depósito y custodia de valores, así como que dichas entidades se encuentren sujetas a la supervisión, inspección y vigilancia de autoridades financieras especializadas.

    3. Solamente busquen reproducir el comportamiento de uno o más...

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