Disposiciones de carácter general que regulan los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 109 Bis 10 de la Ley de Instituciones de Crédito

Fecha de disposición28 Enero 2015
Fecha de publicación28 Enero 2015
EmisorINSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULAN LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 109 BIS 10 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

El Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 109 Bis 9, 109 Bis 10 y 109 Bis 11 de la Ley de Instituciones de Crédito, 84, fracciones I y II de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 1 y 7 del Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", el cual modifica el marco jurídico de actuación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y le otorga nuevas atribuciones;

Que en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tendrá por objeto, entre otros, proporcionar a las instituciones de banca múltiple, en beneficio de las personas que realicen cualesquiera de las obligaciones garantizadas a que se refiere la propia Ley, un sistema de protección al ahorro bancario que garantice el pago de estas últimas cuando tales instituciones se encuentren en estado de liquidación;

Que resulta indispensable incorporar un marco normativo relacionado con los requisitos que deberán observar las instituciones de banca múltiple al presentar los programas de autocorrección respectivos, así como para darle seguimiento a la instrumentación e implementación de los programas autorizados e informar de su avance tanto al interior de las referidas instituciones, como al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

Que conforme al artículo 109 Bis 10 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer disposiciones de carácter general a las que deberán someterse los programas de autocorrección que presenten las instituciones de banca múltiple, y

Que las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer la forma, términos y procedimientos que habrán de observar las instituciones de banca múltiple, para elaborar los programas de autocorrección en términos de los artículos 109 Bis 9, 109 Bis 10 y 109 Bis 11 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de lo cual, se ha resuelto emitir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULAN LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 109 BIS 10 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Disposiciones tienen como objeto establecer la forma, términos y procedimientos que habrán de observar las instituciones de banca múltiple, para elaborar los Programas de Autocorrección en términos del artículo 109 Bis 9, 109 Bis 10 y 109 Bis 11 de la Ley de Instituciones de Crédito.

SEGUNDA.- Para efectos de lo previsto en las presentes Disposiciones se entenderá en singular o plural según corresponda por:

  1. Instituto, al Instituto de Protección al Ahorro Bancario;

  2. Corrección, al conjunto de actividades que las instituciones de banca múltiple se obligan a realizar para ajustar su operación al marco normativo que les es aplicable y, en su caso, para prevenir futuras Irregularidades o incumplimientos;

  3. Instituciones, a las instituciones de banca múltiple;

  4. Irregularidades o incumplimientos, a los actos u omisiones de carácter continuo o instantáneo que realicen las Instituciones, en contravención a las Leyes, cuya sanción corresponda imponer al Instituto;

  5. Irregularidad o incumplimiento continuo, a aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo, de tal manera que sus efectos continúan al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Autocorrección;

  6. Irregularidad o incumplimiento instantáneo, a aquellos cuya consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado, de tal manera que sus efectos hayan cesado cuando se presente la

    solicitud de autorización del Programa de Autocorrección;

  7. Leyes, a...

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