Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1273/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Españita, Municipio de Ciudad Valles, S.L.P

DOF, 2 de Octubre de 2006Organismos Autonomos › Tribunal Superior Agrario

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Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1273/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Españita, Municipio de Ciudad Valles, S.L.P

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1273/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Españita, Municipio de Ciudad Valles, S.L.P.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

  Visto para resolver el juicio agrario número 1273/93, correspondiente al expediente administrativo 23/7872, relativo a la acción agraria de dotación de tierras, promovida por el poblado Españita, Municipio de Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el nueve de noviembre de dos mil uno, en el juicio de amparo directo DA1522/2001 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y

RESULTANDO:

  PRIMERO.- El veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, este Tribunal Superior emitió sentencia en el presente asunto, negando la dotación de tierras al poblado denominado Españita, por falta de fincas afectables.

  SEGUNDO.- Contra la resolución anterior, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante, promovieron juicio de amparo directo, que se radicó bajo el número DA2862/95, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que de manera fundada y motivada se emitiera una nueva resolución.

  TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria aludida, por acuerdo plenario de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, se dejó sin efectos la sentencia impugnada, pronunciándose nuevamente resolución el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que se negó la acción intentada por falta de fincas afectables dentro del radio legal.

  CUARTO.- Contra la sentencia acabada de referir, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, interpusieron recurso de queja por defecto en el cumplimiento, el cual se radicó bajo el expediente Q.A.702/98, ante el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante resolución de trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, consideró fundada la queja de referencia e indicó que este Tribunal Superior dejara insubsistente la resolución de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, y emitiera un nuevo fallo fundando y motivando la resolución que adoptara.

  QUINTO.- En cumplimiento a la resolución acabada de transcribir, y una vez que se dejó insubsistente la sentencia reclamada, este Organo Jurisdiccional emitió un nuevo fallo en el juicio agrario 1273/93, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se negó la dotación de tierras solicitada por el poblado denominado Españita.

  SEXTO.- Inconformes con el fallo acabado de indicar, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado gestor, interpusieron juicio de garantías que se radicó bajo el número DA1522/2001, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de nueve de noviembre de dos mil uno, concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones:

  “De la transcripción anterior sin dificultad se advierte que efectivamente el Tribunal Superior Agrario, respecto al predio de Francisco V. Sirone, al que se refiere el inciso a) que antecede, así como en relación con la simulación de fraccionamientos precisada en el inciso b), debió de ordenar diligencias complementarias a fin de perfeccionar la investigación de dichos predios, para estar en aptitud de llegar a la verdad de los puntos cuestionados y resolver a verdad sabida, tal como lo obligan los preceptos legales transcritos.

  Lo anterior es así, porque quedando claro que existía duda respecto a posibles causas de afectabilidad de dichos predios, dado que en los informes de los comisionados se determinó la probabilidad de que el propietario del primero de éstos es presbítero de culto religioso, y respecto de los segundos, la posible simulación de fraccionamiento, el tribunal responsable se limitó a afirmar que tales aspectos no quedaron demostrados.

  Sin que obste a lo anterior la consideración del tribunal responsable en el sentido de que no quedó demostrada la presunción precisada respecto de la simulación de fraccionamientos porque no quedó probado en autos que los predios relacionados constituyan una unidad topográfica, ni que su explotación beneficie a una sola persona, ni que su administrador sea una sola persona, dado que no se acompañó el poder notarial que evidenciara tal situación, ni se allegaron pruebas para corroborar que los productos obtenidos por la explotación de dichos predios beneficien exclusivamente al señor Severiano Sánchez Romo; agregando además que aun en el caso de conceder veracidad al informe de l...

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