Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 350-93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Las Delicias, Municipio de Teapa, Tab

DOF, 7 de Agosto de 2006Organismos Autonomos › Tribunal Superior Agrario

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Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 350-93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Las Delicias, Municipio de Teapa, Tab

Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 350-93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Las Delicias, Municipio de Teapa, Tab.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

  Visto para resolver el juicio agrario número 350/93, que corresponde al expediente administrativo 1304, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Las Delicias", ubicado en el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo número D.A. 416/2003-5465, el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, promovido por Candelario Jiménez Trinidad, Lucio Jiménez González y Miguel de la Cruz Jiménez en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado antes mencionado, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil tres, dictada por este Tribunal Superior, y

RESULTANDO:

  PRIMERO.- El catorce de marzo de dos mil tres, en el juicio agrario señalado al rubro, este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia, resolviendo procedente la acción de dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado Las Delicias, ubicado en el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, negando la citada acción por falta de predios afectables dentro de su radio legal.

  SEGUNDO.- En contra de la resolución señalada con antelación, mediante escrito de tres de julio de dos mil tres, Candelario Jiménez Trinidad, Lucio Jiménez González y Miguel de la Cruz Jiménez, en su carácter de presidente, secretario y vocal del Comité Particular Ejecutivo, de la acción agraria al rubro citada, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, tocando conocer del mismo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, conformándose el Toca D.A.416/2003-5465, mismo que fuera resuelto por ejecutoria de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, resolviendo conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal a los quejosos, fundando dicha concesión, medularmente en las argumentaciones jurídicas siguientes:

  De lo transcrito, se aprecia que la autoridad responsable sostiene que se inspeccionaron un total de ciento cuarenta y nueve predios que fluctúan de una hectárea a quinientas hectáreas, entre los que se encuentran los predios de presunta afectación señalados por los solicitantes, los cuales se encontraron totalmente explotados, sin que rebasarán los límites de la pequeña propiedad inafectable, por lo que con apoyo en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, resolvió que de acuerdo con los trabajos que contiene la transcripción realizada en el resultando noveno de la sentencia, debía negarse la dotación de tierras solicitada.

  Sin embargo, de esa manifestación no se aprecia de qué manera el Tribunal responsable llegó a esa conclusión, en términos de los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues no señala entre otros, la historia o antecedentes de los predios inspeccionados, así como los títulos que los protegen para considerarlos como inafectables; no precisa además, cual es la extensión de la superficie que corresponde a la pequeña propiedad inafectable en relación con tales inmuebles, las condiciones que debe observar el propietario para seguir conservando esa propiedad como inafectable; pues la sola afirmación, de que los bienes inmuebles inspeccionados se encuentran en explotación por sus dueños es insuficiente para estimar que no pueden ser materia de dotación, porque deberá demostrarse en qué consisten los derechos inafectables que detentan los propietarios; omisiones que, dejan en estado de indefensión a la parte quejosa al desconocer si efectivamente, los predios inspeccionados se encuentran protegidos con títulos de inafectabilidad.

  En las relatadas condiciones, ante la evidente violación de la garantía de fundamentación y motivación tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia del catorce de marzo del dos mil tres, dictada en el juicio agrario 350/93, y con plenitud de jurisdicción, fundando y motivando su determinación conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo procedente en derecho, a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de las garantías individuales violadas.

  TERCERO.- En estricto cumplimiento a los lineamientos emanados del fallo constitucional señalado en el antecedente que precede, por acuerdo plenario de tres de junio de dos mil cuatro, este Tribu...

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