Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 43/2008, promovida por el Procurador General de la República, y voto concurrente elaborado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz y al que se adhirió el Ministro Genaro David Góngora Pimentel

DOF, 24 de Febrero de 2009Poder Judicial › Suprema Corte de Justicia de la Nacion

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Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 43/2008, promovida por el Procurador General de la República, y voto concurrente elaborado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz y al que se adhirió el Ministro Genaro David Góngora Pimentel

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2008.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

SECRETARIA: ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil ocho.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, ostentándose como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob, del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de esa entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil siete, señalando como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, respectivamente, al Congreso y a la Gobernadora de la referida entidad.

SEGUNDO. El promovente estimó vulnerados los artículos 16, 73, fracción XXIX, Sección 5o., inciso a), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimar que el precepto legal impugnado, invade la esfera de competencias del Congreso de la Unión, en tanto establece una contribución al consumo de energía eléctrica.

TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 43/2008 y por razón de turno, designó al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano como Instructor del procedimiento.

Por auto de treinta de enero de dos mil ocho, el Ministro Instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán, para que rindieran sus informes respectivos, requiriendo a aquél, además, para que, al rendir el informe solicitado, remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.

CUARTO. Al rendir su informe el Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en lo toral manifestó:

a) Es cierto que el Congreso del Estado de Yucatán, expidió y aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, que contiene el artículo tildado de inconstitucional, la que se elaboró y aprobó cumpliendo con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas de la entidad, en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, de lo que se sigue que se respetaron los principios de igualdad, legalidad, transparencia y acceso a la información, así como el derecho de discusión de todos los Diputados, principios tales que son rectores del derecho parlamentario, razón por la cual la ley impugnada no quebranta la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 2 a 4 del informe relativo).

b) Es inexacto que la norma impugnada vulnere el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, en tanto que el artículo 115, fracción III, inciso b), de la propia Carta Magna, prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el relativo al alumbrado público, y la fracción IV, inciso c) del mismo precepto, establece que los Municipios tienen derecho a recibir, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo, por lo que en consecuencia, es claro que corresponde a las legislaturas estatales, fijar las contribuciones relativas al servicio de alumbrado público que prestan los Municipios, como en la especie se hizo a través de la figura jur...

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