Estatuto del Servicio Profesional Agrario de Carrera en la Procuraduría Agraria

Fecha de disposición23 Mayo 2012
Fecha de publicación23 Mayo 2012
EmisorPROCURADURIA AGRARIA
SecciónSEGUNDA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados

ESTATUTO del Servicio Profesional Agrario de Carrera en la Procuraduría Agraria. ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL AGRARIO DE CARRERA EN LA PROCURADURIA AGRARIA

ROCENDO GONZALEZ PATIÑO, Procurador Agrario, en ejercicio de mis atribuciones; y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Agraria, la Procuraduría Agraria es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por Decreto del Congreso de la Unión de fecha 23 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero del mismo año, siendo representada en términos del artículo 144 fracción I de la Ley Agraria, por el Procurador Agrario.

Que mediante decreto de fecha 18 de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 27 del propio mes y año, el Ciudadano Licenciado Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, delegó en el Procurador Agrario, al reformar la fracción XVIII, del Artículo 11 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, la facultad de autorizar y expedir el Estatuto del Servicio Profesional Agrario de Carrera en la Procuraduría Agraria, tomando como base los principios de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, así como ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con base en lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL AGRARIO DE CARRERA EN LA PROCURADURIA AGRARIA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
Capítulo único Artículos 1 a 11

De la naturaleza y objeto del Estatuto

Artículo 1o

El presente Estatuto tiene por objeto establecer las normas para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema del Servicio Profesional Agrario de Carrera de la Procuraría Agraria.

Artículo 2o

El Sistema del Servicio Profesional Agrario de Carrera es el mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso a la Procuraduría con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de los sujetos agrarios.

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, competencia por mérito y equidad de género.

Artículo 3o

Para efectos del Estatuto se entenderá por:

  1. Catálogo: El catálogo de puestos y perfiles del Servicio Profesional Agrario de Carrera.

  2. Comisión: La Comisión del Servicio Profesional Agrario de Carrera de la Procuraduría Agraria, órgano colegiado encargado de conocer cualquier asunto relativo al Sistema del Servicio Profesional Agrario de Carrera.

  3. Estatuto: Estatuto del Servicio Profesional Agrario de Carrera en la Procuraduría Agraria.

  4. Procurador: El Procurador Agrario.

  5. Procuraduría: La Procuraduría Agraria.

  6. Servidor Público de Carrera: A la persona física integrante del Servicio Profesional Agrario de Carrera de la Procuraduría Agraria, que desempeña un cargo de confianza en la institución.

  7. Sistema: El Sistema del Servicio Profesional Agrario de Carrera de la Procuraduría Agraria.

Artículo 4o

El personal de la Procuraduría se integra por personal de carrera del Sistema, aquel de libre designación, aquel que esté sujeto al pago por honorarios y de aquel que se considere como de base.

Artículo 5o

Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso, se encuentran en su primer año de desempeño y los titulares aquellos que acrediten la primera evaluación de desempeño y el proceso de certificación de capacidades.

El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por este Estatuto.

Artículo 6o

El nombramiento que se otorgue a los servidores públicos de carrera deberá contener, al menos, la siguiente información:

  1. El carácter de titular o eventual, según corresponda;

  2. El nombre del servidor público de carrera;

  3. El rango que tendrá el servidor público de carrera;

  4. La denominación del puesto;

  5. La fecha a partir de la cual surte efectos el nombramiento;

  6. En su caso, la vigencia del mismo, y

  7. El nombre, el puesto y la firma del Procurador.

En todos los casos, el servidor público de carrera al tomar posesión de su puesto, deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7o

El personal de carrera del Sistema estará integrado por los siguientes puestos:

  1. Coordinador General;

  2. Director General de Estructura;

  3. Coordinador de Programas Especiales;

  4. Visitador Especial;

  5. Delegados Federales;

  6. Director de Area de Estructura;

  7. Subdirector de Area;

  8. Subdelegado;

  9. Jefe de Departamento;

  10. Jefe de Residencia;

  11. Visitador Agrario;

  12. Abogado Agrario, y

  13. Programador Analista.

Los puestos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogos o cualquier otro equivalente, independientemente de la denominación que se les dé.

La creación de nuevos cargos en la estructura orgánico-administrativa en funciones equivalentes a las anteriores sin importar su denominación, deberán estar homologados a los puestos que este Estatuto prevé.

Artículo 8o

El Sistema no comprenderá a los servidores públicos que presten sus servicios como:

  1. Procurador Agrario;

  2. Secretario General;

  3. Integrantes del Gabinete de Apoyo;

  4. Titular del Organo Interno de Control y personal nombrado por la Secretaría de la Función Pública;

  5. Personal que esté sujeto al pago por honorarios;

  6. Servidores públicos que realicen funciones administrativas, y

  7. Servidores públicos que estén considerados como de base.

Para efectos de este Estatuto se entenderá por Gabinete de Apoyo, cada una de las unidades adscritas a la oficina del Procurador y de la Secretaría General, que pueden integrarse, de acuerdo con la capacidad presupuestaria de la Procuraduría, por las siguientes áreas: secretaría particular, secretaría técnica o equivalente, coordinación de asesores y personal de los servicios de apoyo.

Los servidores públicos que formen parte de estas unidades serán nombrados y removidos libremente por su superior jerárquico inmediato y estarán impedidos para ejercer atribuciones que correspondan a los servidores públicos de carrera.

Artículo 9o

Los servidores públicos de libre designación son elegidos por acuerdo del Procurador y desempeñarán funciones específicas en una adscripción determinada. Los así nombrados no serán considerados como servidores públicos de carrera, ni figurarán en los escalafones respectivos.

Artículo 10o

Los servidores públicos de libre designación y los de base de la Procuraduría tendrán acceso al Sistema sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.

Para la incorporación al Sistema, el servidor público de base deberá de contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa.

Artículo 11

El desempeño del servidor público de carrera será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los fines y objetivos de la Procuraduría.

TITULO SEGUNDO Artículos 12 y 13

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE CARRERA DEL SISTEMA DEL SERVICIO PROFESIONAL AGRARIO DE CARRERA

Capítulo primero Artículo 12

De los derechos

Artículo 12

Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:

  1. Tener estabilidad y permanencia en el Sistema en los términos y bajo las condiciones que prevé este Estatuto;

  2. Recibir el nombramiento como miembro del Sistema una vez cubiertos los requisitos establecidos en este Estatuto;

  3. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean;

  4. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos descritos en este ordenamiento;

  5. Recibir capacitación y actualización con carácter profesional para el mejor desempeño de sus funciones;

  6. Ser evaluado con base en los principios rectores de este Estatuto y conocer los resultados, en un plazo no mayor de 30 días hábiles;

  7. Ser evaluado nuevamente previa capacitación correspondiente, cuando en alguna evaluación no haya resultado aprobado, en los términos previstos en este Estatuto;

  8. Participar en el comité de selección cuando se trate de incorporar a un servidor público de carrera en la jerarquía inmediata inferior;

  9. Promover los medios de defensa que establece este Estatuto, contra las resoluciones emitidas en aplicación del mismo;

  10. Conservar la remuneración y la denominación del puesto, aun cuando se le designe para desempeñar funciones que correspondan a un nivel de menor jerarquía, o en otra área;

  11. Recibir la protección de la justicia laboral, cuando se pretenda un despido injustificadamente, y

  12. Las demás que se deriven de los preceptos de este Estatuto.

Capítulo segundo Artículo 13

De las obligaciones

Artículo 13

Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:

  1. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia y demás que rigen el Sistema;

  2. Desempeñar sus labores con cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;

  3. Participar en las evaluaciones establecidas para su permanencia y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR