Ley Federal de Consulta Popular

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CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

La presente Ley es reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal.

ARTÍCULO 2

La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares.

ARTÍCULO 3

La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.

En el caso del Instituto, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.

ARTÍCULO 4

La consulta popular es el instrumento de participación por el cual los ciudadanos, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toman parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.

Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular mediante los mecanismos que al efecto determine el Instituto, conforme a lo dispuesto en la Ley General.

ARTÍCULO 5

Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.

La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El resultado de la consulta popular, es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan.

ARTÍCULO 6

Se entiende que existe trascendencia en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos tales como:

  1. Para la Nacional:

    1. Que repercutan en la mayor parte del territorio nacional, y

    2. Que impacten en una parte significativa de la población.

  2. Para la Regional:

    1. Que repercuta en una o más entidades federativas, y

    2. Que impacten significativamente en los habitantes de la entidad o las entidades federativas de que se trate.

ARTÍCULO 7

Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos y ciudadanas para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.

ARTÍCULO 8

La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el primer domingo de agosto.

ARTÍCULO 9

Para efectos de esta Ley se entenderá:

  1. Aviso de intención: Formato mediante el cual los ciudadanos expresan su voluntad a la Cámara que corresponda de presentar una petición de consulta popular;

  2. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

  3. Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. Convocatoria: Convocatoria de consulta popular expedida por el Congreso de la Unión;

  6. Instituto: Instituto Nacional Electoral;

  7. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;

  8. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 10

Son requisitos para participar en la consulta popular:

  1. Ser ciudadano mexicano conforme al artículo 34 de la Constitución;

  2. Estar inscrito en el Padrón Electoral;

  3. Tener credencial para votar con fotografía vigente, y

  4. No estar suspendido en sus derechos políticos.

ARTÍCULO 11

No podrán ser objeto de consulta popular:

  1. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los respectivos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

  2. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;

  3. La permanencia o continuidad en el cargo de las personas servidoras públicas de elección popular;

  4. La materia electoral;

  5. El sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;

  6. Las obras de infraestructura en ejecución;

  7. La seguridad nacional, y

  8. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.

CAPÍTULO II De la petición de consulta popular Artículos 12 a 31
SECCIÓN PRIMERA De los sujetos Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

Podrán solicitar una consulta popular:

  1. El Presidente de la República;

  2. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o

  3. Las ciudadanas y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional, y el mismo porcentaje de las personas inscritas en la lista nominal de electores correspondiente a la entidad o las entidades federativas que correspondan, en el supuesto de los temas relacionados con la trascendencia regional competencia de la Federación.

Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos...

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