Disposiciones por las que se dan a conocer los formularios que deberán presentar las federaciones a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para proporcionar la información respecto de aquellas entidades sobre las que ejerzan facultades de supervisión auxiliar

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

DISPOSICIONES por las que se dan a conocer los formularios que deberán presentar las federaciones a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para proporcionar la información respecto de aquellas entidades sobre las que ejerzan facultades de supervisión auxiliar.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 47, 62, 69 fracción II, 118 y 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4o. fracciones I, V, XXXVI, y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente que esta Comisión cuente con la información financiera que permita efectuar un análisis consistente respecto de lo establecido en las “Reglas de carácter general que establecen los criterios de contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con Nivel de Operaciones I y con activos iguales o inferiores a 2'750,000 UDIS”, así como en las “Reglas de carácter general que establecen los criterios de contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con Nivel de Operaciones I y con activos superiores a 2'750,000 UDIS, así como para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con Nivel de Operaciones II, III y IV”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 11 de julio de 2003, respectivamente;

Que para tal efecto, es necesario dar a conocer los formularios que habrán de utilizar los Comités de Supervisión de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para proporcionar diversa información financiera a esta Comisión respecto de aquellas entidades de Ahorro y Crédito Popular sobre las cuales ejerzan facultades de supervisión auxiliar;

Que en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, corresponde a los Comités de Supervisión de las Federaciones llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las Entidades afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Entidades no afiliadas sobre las cuales se les hubiere encomendado su supervisión auxiliar, y

Que se requiere promover la automatización de la información financiera con el objeto de que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en condiciones de generarla en forma adecuada, íntegra y oportuna, así como lograr mayor eficiencia en su envío y recepción, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE DAN A CONOCER LOS FORMULARIOS QUE DEBERAN PRESENTAR LAS FEDERACIONES A LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA PROPORCIONAR LA INFORMACION RESPECTO DE AQUELLAS ENTIDADES SOBRE LAS QUE EJERZAN FACULTADES DE SUPERVISION AUXILIAR

PRIMERA.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:

  1. Federaciones, en singular o plural, a las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  2. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y sus diversas modificaciones;

  3. Criterios de contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular a las “Reglas de carácter general que establecen los criterios de contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con Nivel de Operaciones I y con activos iguales o inferiores a 2'750,000 UDIS”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2003, o bien, por las “Reglas de carácter general que establecen los criterios de contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con Nivel de Operaciones I y con activos superiores a 2'750,000 UDIS, así como para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con Nivel de Operaciones II, III y IV”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2003, según corresponda, o las que las sustituyan.

  4. SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual es propiedad de la Comisión y es el medio oficial para el envío y recepción de la información a que se refieren las presentes disposiciones, y

  5. UDI, en singular o plural, a la unidad de inversión a la que se refiere el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 1995.

SEGUNDA.- Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, deberán proporcionar a la Comisión la información financiera de las entidades de Ahorro y Crédito Popular sobre las cuales ejerzan facultades de supervisión auxiliar, utilizando los formularios que se adjuntan como Anexo 1 a las presentes Disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y tipos de reportes que se indican a continuación:

Serie R01 Catálogo mínimo.

A-0111 Catálogo mínimo de cuentas.

Serie R03 Inversiones en valores (Resultados de inversiones en valores).

C-0331 Resultados de títulos valuados a valor razonable y conservados al vencimiento.

Serie R04 Cartera de crédito.

A-0411 Cartera por tipo de crédito.

A-0425 Cartera por tipo de crédito en régimen transitorio.

B-0417 Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios.

B-0426 Calificación de la cartera de crédito en régimen transitorio y estimación preventiva para riesgos crediticios.

C-0451 Desagregado de créditos para el consumo, la vivienda y comerciales.

Serie R08 Captación.

A-0811 Captación tradicional y préstamos bancarios y de otros organismos.

A-0815 Captación tradicional y préstamos bancarios y de otros organismos estratificada por plazos al vencimiento y montos.

B-0821 Captación tradicional por localidad.

Serie R09 Resultados.

C-0922 Desagregado de gastos de operación y promoción.

Serie R20 Indicadores.

A-2011 Coeficiente de liquidez.

Serie R21 Requerimientos de capital por riesgos.

A-2111 Requerimientos de capital por riesgos.

Para efectos de la serie R01, las Entidades deberán remitir al Comité de Supervisión respectivo la información correspondiente, de acuerdo con la serie que les resulte aplicable en términos de lo dispuesto por los criterios de contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular Relativos.

La serie R03 aplicará exclusivamente a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, sean iguales o superiores al equivalente en pesos a 280'000,000 Unidades de Inversión, de conformidad con las “Reglas de carácter prudencial para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a 280'000,000 UDIS”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2003 y sus modificaciones.

Los reportes A-0425 y B-0426, ambos de la serie R04, aplicarán tratándose de los créditos a que se refiere la regla segunda transitoria de las reglas de carácter prudencial que deba observar y aplicar cada entidad en función de su nivel de activos.

Asimismo, la serie R21 deberá aplicarse, de conformidad con las reglas de carácter prudencial que deba observar y aplicar cada Entidad, de conformidad con su nivel de activos.

TERCERA.- Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, proporcionarán mensualmente a la Comisión la información a que se refieren las series R01, R20 y R21 a más tardar dentro de los 30 días siguientes del mes al que correspondan.

CUARTA.- Las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, proporcionarán trimestralmente a la Comisión la información a que se refieren las series R03, R04, R08, y R09, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, dentro de los 30 días siguientes al cierre del mes al que correspondan.

QUINTA.- Con excepción de lo previsto por la disposición sexta, las Federaciones, a través de sus Comités de Supervisión, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes Disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI. Las claves de usuario y contraseñas necesarias para el acceso a dicho sistema, deberán ser solicitadas a la Comisión, quien instruirá a las Federaciones en su correcta operación.

La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

Una vez recibida la información, ésta será revisada por la Comisión y de no reunir la calidad y características exigibles o haber sido presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación.

Las Federaciones deberán notificar por escrito a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información de esta Comisión, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información, así como de resultar procedente, la relativa a la persona responsable por reporte o reportes, a que se refieren las presentes disposiciones, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 2, dentro de los 30 días naturales posteriores a la obtención de su autorización para operar como Federación en términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las designaciones deberán recaer en funcionarios que se encuentren dentro de la jerarquía inferior a la del presidente del Comité de Supervisión y que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

En caso de renuncia...

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