Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SAG/BIO- 2014, Especificaciones generales de etiquetado de organismos genéticamente modificados que sean semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola

Fecha de Entrada en Vigor28 de Noviembre de 2014
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2 fracción XII, 9 fracción XI y 101 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; 40, 91 y 97 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; 10 fracción II, 12 fracción I, 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 29 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

CONSIDERANDO

Que la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en adelante la Ley, tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, en adelante OGM, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana, medio ambiente y a la diversidad biológica, a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

Que la Ley señala como Organismo Genéticamente Modificado a cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en dicha Ley, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en la misma o en las Normas Oficiales Mexicanas que deriven de ella.

Que para cumplir con su objeto, la Ley tiene entre otras finalidades establecer las bases del contenido de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de bioseguridad, conforme a su artículo 2, fracción XII.

Que en la expedición de las Normas Oficiales Mexicanas que deriven de la Ley, se deberán observar los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, de manera que su contenido y alcances sean compatibles con dichos tratados y acuerdos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, fracción XI de la Ley.

Que corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en adelante SAGARPA, el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, cuando se trate de actividades con OGM en los casos de vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas, conforme al artículo 12, fracción I de la Ley.

Que, cuando se trate de actividades con OGM en los casos de vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas, corresponde a la SAGARPA, resolver y expedir permisos para la realización de actividades con OGM, así como establecer las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades.

Que de acuerdo con la Ley, el etiquetado de OGM que sean semillas o material vegetal propagativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola, quedará sujeto a las Normas Oficiales Mexicanas que expida la SAGARPA, con la participación de la Secretaría de Economía, y que será obligatorio consignar en la etiqueta que se trata de OGM, las características de la combinación genética adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones especiales y requerimientos de cultivo, así como los cambios en las características reproductivas y productivas.

Que para cumplir con el fin de establecer medidas de control que garanticen la bioseguridad, la Norma Oficial Mexicana que se presenta establece los requisitos que coadyuvarán a la identificación precisa mediante el etiquetado de los OGM que sean semillas o material vegetal propagativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola; lo que facilitará la evaluación del riesgo, de acuerdo con el principio de precaución y de conformidad con los principios operativos de la Ley.

Asimismo, el etiquetado de OGM que sean semillas o material vegetal propagativo, posibilitará al Gobierno Federal a: contribuir a evitar desviaciones de uso; facilitar la aplicación de planes de seguimiento para detectar e identificar cualquier efecto directo, indirecto, inmediato, diferido o imprevisto que pueda producir en la sanidad vegetal las actividades con organismos genéticamente modificados; identificar a través de códigos alfanuméricos exclusivos, la transformación genética; establecer registros con información sobre los OGM.

Que el etiquetado tiene como propósito proporcionar toda la información esencial relacionada con la identificación de los OGM que sean semillas o material vegetal propagativo.

Que es responsabilidad del Estado Mexicano garantizar que la sociedad disponga de la información necesaria respecto de los OGM que sean semillas o material vegetal propagativo destinado a siembra, cultivo y producción agrícola, que les permita ejercer, dentro de la Ley, su libertad de elección de manera efectiva, y que se pueda controlar y comprobar lo indicado en la etiqueta.

El Subcomité de Bioseguridad, Producción Orgánica y Bioenergéticos en la Primera Sesión Ordinaria celebrada el 12 de marzo de 2014, aprobó recomendar al Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la aprobación del presente proyecto para fines de consulta pública de conformidad con el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que los interesados dentro de los sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presenten sus comentarios en versión español, sustentados científica y técnicamente cuando así sea necesario, ante el citado Comité, sitio en Guillermo Pérez Valenzuela...

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