Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado en la Ciudad de México, el veintinueve de junio de dos mil (Continúa en la Novena Sección

DOF, 14 de Marzo de 2001Poder Ejecutivo › Secretaria de Relaciones Exteriores

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Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado en la Ciudad de México, el veintinueve de junio de dos mil (Continúa en la Novena Sección

Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado en la Ciudad de México, el veintinueve de junio de dos mil (Continúa en la Novena Sección).

(Viene de la Séptima Sección)

Código Descripción Tasa Base Categoría Inicio de

desgravación

(cortes)

16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos.

1601 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.

16010010 - De bovino 15 C12

16010020 - De aves de la partida No. 01.05 15 C12

16010030 - De porcino 15 C12

16010080 - Otros 15 C12

16010090 - Mezclas 15 C12

1602 LAS DEMAS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE

160210 - Preparaciones homogeneizadas:

16021010 -- De carne y despojos de bovino 15 C12 3

16021020 -- De carne y despojos de aves de la partida No 01.05 15 C12 3

16021030 -- De carne y despojos de porcino 15 C12 3

16021080 -- Otras 15 C12 3

16021090 -- Mezclas 15 C12 3

16022000 - De hígado de cualquier animal. 15 C12 3

16023 - De aves de la partida No. 01.05:

16023100 -- De pavo (gallipavo). 15 C12 3

16023200 -- De gallo o gallina. 15 C12 3

16023900 -- Las demás. 15 C12 3

16024 - De la especie porcina:

16024100 -- Jamones y trozos de jamón. 15 C12

16024200 -- Paletas y trozos de paleta. 15 C12 3

160249 -- Las demás, incluidas las mezclas:

16024910 --- Piel de cerdo deshidratada, cocida y prensada. 5 C12 8

16024990 --- Otras. 15 C12 3

16025000 - De la especie bovina. 15 C12

16029000 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. 15 C12 3

16030000 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS. 5 C11 7

1604 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO.

16041 - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

16041100 -- Salmones. 15 A

16041200 -- Arenques. 15 A

16041300 -- Sardinas, sardinelas y espadines. 15 C11 3

160414 -- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

16041410 --- Lomos de atún cocidos, congelados EXCL

16041410AA --- Unicamente: Productos que contengan atún. 1/ 3

16041490 --- Otros EXCL

16041490AA --- Unicamente: Productos que contengan atún. 1/ 3

16041500 -- Caballas (macarelas) 15 A

16041600 -- Anchoas. 15 C11 3

16041900 -- Los demás. EXCL

16041900AA -- Unicamente: Productos que contengan atún. 1/ 3

16042000 - Las demás preparaciones y conservas de pescado. 15 B7 2

16043000 - Caviar y sus sucedáneos. 15 A

1605 CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS.

16051000 - Cangrejos, excepto macruros. 15 A

16052000 - Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia 15 A

16053000 - Bogavantes. 15 B7 2

160540 - Los demás crustáceos:

16054010 -- Langostas 15 A

16054090 -- Otros. 15 A

16059000 - Los demás. 15 A

1/ Guatemala aplicará una cuota sobre los bienes originarios provenientes de México comprendidos en estas fracciones, de acuerdo con lo siguiente:

a) No obstante la exclusión (EXCL) establecida para las fracciones arancelarias que se indican, Guatemala y México acuerdan establecer un cupo mínimo agregado de importación recíproco de quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales en peso bruto, para los bienes comprendidos en las fracciones 16041401AA, 16041499AA y 16041999AA de México y 16041410AA, 16041490AA y 16041900AA de Guatemala, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kg. Dicho cupo se desgravará en forma recíproca en diez (10) cortes anuales iguales;

b) Para dicho cupo, la tasa base de desgravación de México será de veinte por ciento (20%), ad valorem, quedando los bienes comprendidos en dicha cuota exentos de arancel aduanero a partir del primer día del décimo año de vigencia del presente Tratado;

c) Para dicho cupo, la tasa base de desgravación de Guatemala será de quince por ciento (15%), ad valorem, quedando los bienes comprendidos en dicha cuota exentos de arancel aduanero a partir del primer día del décimo año de vigencia del presente Tratado;

d) Guatemala iniciará su desgravación de acuerdo a lo indicado en la columna Inicio de desgravación correspondiente a cada una de las fracciones indicadas contenidas en el anexo de desgravación de Guatemala. Lo anterior se aplicará, a menos que México reduzca su Tasa Base aplicable de manera unilateral al mismo nivel o por debajo de la tasa base aplicable por Guatemala, en cuyo caso, la desgravación se ajustará a la parte restante del Programa de Desgravación;

e) Este acuerdo será revisado en el quinto año de vigencia del presente Tratado, a fin de examinar lo establecido en el artículo 4-04 y cualquier combinación de la norma.

17 Azúcares y artículos de confitería.

1701 AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACH...

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