Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once (Continúa en la Cuarta Sección)
Fecha de disposición | 31 Agosto 2012 |
Fecha de publicación | 31 Agosto 2012 |
Emisor | SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES |
Sección | TERCERA. Poder Ejecutivo |
DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once (Continúa en la Cuarta Sección)(Viene de la Segunda Sección)
Nivel Mínimo de Trato.
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Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas dentro de su territorio.
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Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) "trato justo y equitativo" incluye, pero no está limitado a, la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de conformidad con el principio de debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) "protección y seguridad plenas" exige a una Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
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La determinación que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.
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Con respecto a este Artículo, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
Trato Nacional.
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Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
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Una Parte podrá cumplir lo establecido en el párrafo 1 otorgando a las inversiones e inversionistas de la otra Parte, un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a sus propias inversiones similares e inversionistas similares.
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Se considerará que un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de las inversiones o inversionistas de la Parte, en comparación con las inversiones similares o inversionistas similares de la otra Parte.
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El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.
Trato de Nación Más Favorecida.
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Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión de un inversionista de cualquier Estado que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
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El trato de nación más favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares no se extiende a los mecanismos de solución de controversias, tales como los contenidos en la Sección C, que estén previstos en otros tratados o acuerdos internacionales de inversión.
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Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de estos, provenientes de un Estado que no sea Parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión, convenios en materia fiscal, o acuerdos que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares existentes o futuras, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas
o a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.
Trato en Caso de Pérdidas.
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Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
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El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 11.4, salvo por el Artículo 11.9.4(b).
Requisitos de Desempeño.
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Ninguna Parte podrá imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte en su territorio para:
(a) exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo:
(i) cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente, para reparar una supuesta violación a la legislación nacional en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado4; o
(ii) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC5;
(g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.
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La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, medio ambiente o seguridad de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 11.4 y 11.5 se aplican a la citada medida.
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Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de productores en su territorio;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.
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Nada de lo establecido en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte, en su territorio, imponga en relación con una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte,
requisitos legalmente establecidos de localización geográfica de unidades productivas, suministro de un servicio, generación de empleo o capacitación de mano de obra, construcción o ampliación de instalaciones particulares o realización de actividades en materia de investigación y desarrollo en...
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