Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e Irlanda para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital, firmado en la ciudad de Dublín, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho

Fecha de disposición09 Agosto 2000
Fecha de publicación09 Agosto 2000
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e Irlanda para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital, firmado en la ciudad de Dublín, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes sabed:

El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la ciudad de Dublín, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital con Irlanda, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre del propio año.

El Canje de Notas diplomáticas previsto en el artículo 27 del Convenio, se efectuó en la ciudad de Dublín, el veintitrés y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.

JUAN REBOLLEDO GOUT, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA AMÉRICA DEL NORTE Y EUROPA,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e Irlanda para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital, firmado en la ciudad de Dublín, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Irlanda, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

ÁMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y ganancias de capital exigibles por uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y ganancias de capital los impuestos que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:

    1. en el caso de Irlanda:

      (i) el impuesto sobre la renta (the income tax);

      (ii) el impuesto a las sociedades (the corporation tax);

      (iii) el impuesto sobre ganancias de capital (the capital gains tax);

      (en adelante denominados el impuesto irlandés ); y

    2. en el caso de México:

      (i) el impuesto sobre la renta (the income tax);

      (en adelante denominado el impuesto mexicano ).

  4. El Convenio también se aplica a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término Irlanda comprende cualquier área fuera de las aguas territoriales de Irlanda, mismo que, de conformidad con el derecho internacional, ha sido o pueda ser designada bajo la legislación de Irlanda relativa a la plataforma continental, como una área dentro de la cual Irlanda puede ejercer sus derechos respecto del fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;

    1. el término México significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional, y las marítimas interiores; y el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;

    2. las expresiones Estado Contratante , uno de los Estados Contratantes y el otro Estado Contratante significan Irlanda o México, según se derive del contexto; y el término Estados Contratantes significa Irlanda y México;

    3. el término persona incluye a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    4. el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

    5. las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    6. la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    7. el término nacional significa:

      (i) en relación con Irlanda, cualquier ciudadano de Irlanda y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad cuyo carácter como tal derive de la legislación vigente en Irlanda;

      (ii) en relación con México, cualquier persona física que posea la nacionalidad de México, y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad cuyo carácter de tal derive de la legislación vigente en un Estado Contratante;

    8. la expresión autoridad competente significa:

      (i) en el caso de Irlanda, el Comisionado de Ingresos o su representante autorizado; y

      (ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado sólo por las rentas o ganancias de capital que obtenga de fuentes situadas en este Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. esta persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión establecimiento permanente incluye, en especial:

    1. una sede de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller; y

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR