Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 29/2005 promovida por el Procurador General de la República, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima   

DOF, 4 de Mayo de 2007Poder Judicial › Suprema Corte de Justicia de la Nacion

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Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 29/2005 promovida por el Procurador General de la República, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima   

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 29/2005 promovida por el Procurador General de la República, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2005

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

  PONENTE: MINISTRO JOSE RAMON COSSIO DIAZ

  SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA

  México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS; y

RESULTANDO:

  PRIMERO. Por oficio presentado el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en el domicilio particular del la persona autorizada para recibir las promociones, a que se refiere el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entregado al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los Decretos 244, que reforma diversos artículos de la Constitución Política; 245, que reforma diversos preceptos del Código Electoral y del Código Penal y 246, en que se aprueba la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos del Estado de Colima y de los artículos 61, último párrafo y 205 BIS-7 del Código Electoral de Colima, publicados en el Periódico Oficial El Estado de Colima, el primero, el veintinueve de agosto y los tres siguientes el treinta y uno de agosto, todos de dos mil cinco.

  SEGUNDO. El promovente estimó que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expuso en sus conceptos de invalidez lo siguiente:

“a) Violación de los artículos 61, último párrafo y 205 BIS-7, del Código Electoral del Estado de Colima, al precepto 22, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El precepto constitucional que se estima vulnerado, dispone:

“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

.

La parte conducente de las normas generales cuya invalidez se demanda, prevén:

“Artículo 61

Veinticinco días antes de la jornada electoral se suspenderán las campañas de comunicación social en radio y televisión y medios impresos de las acciones de gobierno en general en los niveles de gobierno estatal y municipal. La infracción a esta disposición será sancionada por el TRIBUNAL con multa de 2000 días de salario mínimo vigente en la entidad, la cual deberá ser cubierta con recursos propios del funcionario sancionado.

“Artículo 205 BIS-7. Durante las precampañas, los PARTIDOS POLITICOS y los precandidatos, no podrán utilizar a su favor los programas públicos de carácter social, en la realización de actos de proselitismo político; la infracción de esta disposición dará lugar a la imposición de una multa de 2000 días de salario mínimo vigente en el Estado e independientemente de las sanciones que procedan.

Toda vez que las normas combatidas aluden a la multa, resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de ésta.

El autor Ignacio Burgoa en su obra Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, Editorial Porrúa, México, 7a. Edición, Año 2003, Página 300, señala: “La multa es una sanción que se impone por violación de la ley, de algún reglamento gubernativo, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad o como pena pecuniaria por la comisión de algún delito. La multa tiene naturaleza económica y su monto debe fijarse en proporción a la gravedad del hecho que le da origen y a las posibilidades pecuniarias del infractor. Por ello, la ley o el reglamento que prevea dicha sanción debe señalar un mínimo y un máximo en lo que atañe a su importe para que la autoridad administrativa o judicial regule dentro de dichos límites su arbitrio acatando tales factores de proporcionalidad. Por ende, se tratará de una multa excesiva cuando se determine su monto sin observar los mencionados factores, dándose en este caso la prohibición contenida en el artículo 22 constitucional.

El artículo 22, párrafo primero de la Carta Magna, establece, entre otros supuestos, la prohibición de multas excesivas.

Sobre este punto, es necesario precisar el alcance del precepto constitucional que nos ocupa, pues con frecuencia se ha alegado que el mi...

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