Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 14/2011, promovida por la Procuradora General de la República

Fecha de disposición17 Septiembre 2013
Fecha de publicación17 Septiembre 2013
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2011.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRO PONENTE:

ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO.

ELABORÓ: KATYA CISNEROS GONZÁLEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil trece.

VISTOS Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio presentado el veinte de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Maricela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió Acción de Inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:

a) Autoridad emisora: Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

b) Autoridad promulgadora: Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Norma general cuya invalidez se reclama:

El Contenido del Decreto por el que se Adiciona una Norma "29 Mejoramiento a las Condiciones de Equidad y Competitividad para el Abasto Público", a los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el día veinte de mayo de dos mil once.

SEGUNDO.- La autoridad accionante, señaló como conceptos de invalidez, los siguientes:

Primero. Violación de los artículos primero al vigésimo séptimo del Decreto por el que se Adiciona una Norma "29 Mejoramiento a las Condiciones de Equidad y Competitividad para el Abasto Público", a los programas delegacionales y parciales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, al numeral 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aduce la accionante que las normas promulgadas en el Decreto impugnado establecen que cierto tipo de establecimientos mercantiles podrán instalarse sólo en predios de uso de suelo habitacional mixto, lo que se traduce en un trato desigual respecto de personas y empresas que se ubican en una misma situación jurídica-económica.

Señala la promovente que esa situación atenta contra lo señalado en el artículo 1º de la Constitución, en virtud de que los individuos situados en igualdad de condiciones, porque se dedican a una misma actividad o giro comercial, como es la venta de artículos de la canasta básica y de manera complementaria ropa y calzado, reciben un trato diferente, pues a unos los limita en la ubicación territorial de los establecimientos mercantiles, a saber, las tiendas de autoservicio, supermercado, minisuper o tienda de conveniencia.

La actora aduce que el artículo primero constitucional prevé una afirmación general del principio de igualdad de las garantías para su protección, estatuye dicho mandato en el sentido de colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente en igualdad de circunstancias.

Señala la promovente que no obstante que dicho artículo constitucional postula la igualdad entre todas las personas, ello no debe ser interpretado en el sentido de que se postula una paridad entre los individuos, ni una igualdad material o económica, sino más bien, exige una razonabilidad en la diferencia de trato, como un criterio básico para la producción normativa.

Aduce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si bien es cierto, el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones

de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, es decir, el principio analizado no establece que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, de forma desigual e injustificada. Cita la jurisprudencia 1ª,/J.81/2004, IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.

Concluye la promovente que del principio en comento se advierten dos supuestos que el legislador debe observar, por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual, por otro lado, debe prever un mandato de trato desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos.

Sin embargo, a juicio de la accionante, en la especie y dada la naturaleza de los destinatarios de la norma (comerciantes de la canasta básica) éstos se encuentran en un mismo plano de igualdad, por tanto el legislador del Distrito Federal no debió modalizar la ley y proteger a uno con respecto del otro.

Considera la promovente que los individuos que se dedican a la venta de enseres de la canasta básica revisten las mismas características y, por ende, se les debe dar un trato igualitario en el contenido de las normas que regulan su actuación con respecto a los consumidores finales, postulado que no fue atendido a cabalidad por el gobierno del Distrito Federal, pues mediante una norma de carácter general limita el ejercicio pleno de la actividad comercial a cierto tipo de personas, de aquí que, no existe una base objetiva y razonable que justifique el trato desigual, pues, se insiste, se encuentran en un mismo plano de igualdad.

Aduce la promovente que partir de la promulgación de la norma impugnada, las tiendas de autoservicio y similares sólo podrán situarse en predios cuya zonificación secundaria sea habitacional mixto, así como en predios con frente a vías públicas, esto es, no existe un trato en igualdad de condiciones con respecto a los "mercados populares", cuando ambos se dedican a la venta de productos de la canasta básica.

Argumenta la accionante que este Máximo Tribunal del país, ha señalado ciertas condiciones que en las normas deben imperar para otorgar trato igual entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, o en su caso, establecer modalidades de la norma, las cuales se sintetizan de la siguiente forma:

· Determinar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.

· Examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador.

· Cumplir con el requisito de proporcionalidad.

Señala la promovente que lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 1ª./J.55/2006, emitida por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, cuyos rubro y texto indican: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. (Se cita)

Aduce la accionante que, por lo que respecta a la norma 29 controvertida, los establecimientos mercantiles en los que la venta de artículos de la canasta de productos básicos y, de manera complementaria, la de ropa y calzado, bajo el sistema de autoservicio, con el uso de tienda de autoservicio, supermercado, minisuper o tienda de conveniencia, sólo podrán situarse en predios cuya zonificación secundaria sea habitacional mixto, así como en predios con frente a vías públicas, quedando exentos de esta aplicación los establecimientos mercantiles que tengan el uso de suelo de tienda de abarrotes o miscelánea, lo que genera una distinción en la ley, sin una base objetiva y razonable que amerite la modalización.

Argumenta la parte actora que de ahí que la distinción establecida por el legislador no atiende a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues de los trabajos legislativos del Decreto en comento, se desprende que si bien, el principio deontológico

buscado por el legislador se traduce en lograr equidad económica entre las cadenas de tiendas de autoservicio y las empresas locales comúnmente llamados "mercados populares"; no menos cierto es que la referida justificante no es objetiva, pues quien determina en qué lugar adquirirá sus productos es el consumidor final, aún cuando ambos giros mercantiles se encuentren en una misma zona geográfica del Distrito Federal, pues depende de las reglas propias de la oferta y de la demanda y de quien ofrezca los mejores precios y servicios.

Insiste en su escrito la promovente que el poder económico de uno y de otro no resulta válido para modalizar la norma y establecer una prohibición en la ubicación de los predios de los establecimientos mercantiles de cierta calidad de empresas, en virtud de que ese aspecto sólo se materializará al momento del abasto de los productos y no como justificante para crear un cuerpo normativo y tratar de manera desigual a ciertos individuos y/o personas morales que se encuentran en un mismo plano de igualdad.

Por otro lado, aduce la accionante que la ubicación geográfica no resulta objetiva y constitucionalmente válida, pues en aras de que exista una competitividad económica entre los pares y tener las idénticas oportunidades en la apertura de sus sucursales o establecimientos mercantiles, a fin que se cumpla con el principio de igualdad, en virtud de que se encuentran en un plano de igualdad y revisten las mismas características -venta de productos de la canasta básica- por lo que será el consumidor final quien en pleno ejercicio de sus derechos y de su poder adquisitivo seleccione los lugares en donde encuentre mejor precio, servicio y calidad, es decir, quien determina el desarrollo económico y por tanto la permanencia en el mercado, son las reglas de la oferta y la demanda, y no una medida normativa la que establezca la operación y funcionamiento de cierto tipo de establecimientos en un área geográfica determinada.

Concluye la actora que el legislador introduce...

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