Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil nueve (Continúa en la Quinta Sección)

Fecha de publicación20 Febrero 2012
Fecha de disposición20 Febrero 2012
SecciónCUARTA. Organismos Autonomos

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil nueve (Continúa en la Quinta Sección) (Viene de la Tercera Sección) I. ANALISIS TEMATICO Y VALORACION DE LAS CONDUCTAS REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO. Conclusión 5 Al comparar los saldos finales reflejados en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2008, contra los saldos iniciales reportados en la balanza de comprobación al 1 de enero de 2009, se observó que no coinciden, como se detalla a continuación:

CUENTA NOMBRE BALANZA MENSUAL DE COMPROBACION DIFERENCIA (A-B)
SALDO FINAL AL 31-12-08 (A) SALDO INICIAL AL 31-01-09 (B)
1-10-101 Bancos $2,835.68 $2,835.68 $0.00
2-20-200 Proveedores -5,999.95 -5,999.95 0.00
3-31-311 Déficit o Remanente del Ejercicio (*) 3,164.27 0.00 3,164.27
TOTAL $0.00 -$3,164.27 $3,164.27

(*) Incluye el resultado de los Ingresos menos los Egresos del ejercicio 2008. Procede señalar que toda vez que dicho saldo se desprende de la contabilidad elaborada por la agrupación, los saldos finales del ejercicio de 2008, deben coincidir con los iniciales del ejercicio de 2009. Aunado a lo anterior, se observó que las balanzas de comprobación mensuales de enero a diciembre del ejercicio de 2009, presentadas ante esta Autoridad Electoral se encuentran descuadradas por un importe de $3,164.27 anteponiéndose a los postulados básicos de las Normas de Información Financiera, esta misma situación se viene arrastrando de ejercicios anteriores. En consecuencia, se le solicitó a la agrupación presentar lo siguiente: · Las correcciones que procedan a sus registros contables de tal forma que reflejen de manera correcta su contabilidad. · Las pólizas, auxiliares contables y balanzas mensuales de comprobación a último nivel, en donde se reflejaran las correcciones efectuadas. · Las aclaraciones que a su derecho convinieran. Lo anterior, de conformidad con los artículos 34 párrafo 4, 81, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 11.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales. La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5922/10 del 23 de agosto de 2010 (del dictamen) recibida por la agrupación el 25 de agosto del mismo año. Al respecto, con escrito sin número de fecha 8 de septiembre de 2010 (del dictamen), su agrupación manifestó lo que a continuación se transcribe: "En respuesta a lo cual estamos presentando: Las correcciones procedentes a nuestros registros contables de tal forma que reflejen de manera correcta la contabilidad. Las pólizas, auxiliares contables y balanzas mensuales de comprobación a ultimo nivel, en donde se reflejen las correcciones efectuadas." De la verificación a la documentación presentada por la agrupación, con respecto a los auxiliares contables y a las balanzas de comprobación se observó que la suma total de la balanza arroja un saldo de $2,835.68, y no de "0", por tal razón la observación quedó no subsanada. En consecuencia, al arrojar un saldo la suma de la balanza de comprobación por $2,836.68 cuando debería ser de "0", la agrupación incumplió con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales. De todo lo anterior, se desprende que se respetó la garantía de audiencia de la Agrupación Política, contemplada en el artículo 14.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, toda vez que al advertir durante el procedimiento de revisión del informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil nueve, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante oficio referido en el análisis de la conclusión, la Unidad de Fiscalización notificó a la Agrupación Política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes y la documentación que subsanara las irregularidades observadas. II. IMPOSICION DE LA SANCION De lo anterior se desprende que la Agrupación Política Nacional Estructura Ciudadana presentó una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y requisitos indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización, así como los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en el informe. En ese contexto, las irregularidades acreditadas en el apartado anterior se traduce en una falta formal, con la cual no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de agrupaciones políticas, sino únicamente su puesta en peligro, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-062/2005. En este orden de ideas, una vez que en apartados anteriores ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte de la agrupación política, no pasa inadvertido para este Consejo General que la sanción que se le imponga debe de ser acorde a su capacidad económica. Es importante destacar que en virtud de las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en dos mil siete, así como al Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales en dos mil ocho, las agrupaciones políticas no reciben financiamiento público para la realización de sus actividades. Al respecto, en el Dictamen con Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Parlamentaria, número 2401-V, del martes once de diciembre de dos mil siete y presentado por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión celebrada ese mismo día, se expresa: "Respecto de las agrupaciones políticas nacionales, en el capítulo relativo se propone flexibilizar sus obligaciones y suprimir el financiamiento público que venían recibiendo por parte del IFE. Lo anterior obedece a la experiencia que se ha vivido desde 1996, cuando la figura de las agrupaciones fue reintroducida en el Cofipe. Hoy en día más de 150 organizaciones disponen de registro ante el IFE, el financiamiento público que se les otorga a cada una de ellas ha decrecido en forma sustancial, pero subsisten problemas generalizados para su asignación con criterios de igualdad y sobre todo para su fiscalización y control. Lo cierto es que no puede ser el financiamiento público la causa que motive la existencia o desaparición de esas agrupaciones." [Enfasis añadido] Como se puede observar, la intención expresa del legislador fue suprimir el financiamiento público que las agrupaciones políticas nacionales recibían, por considerar, entre otros, problemas prácticos en materia de fiscalización. Así, es dable concluir que al no recibir financiamiento público, en caso de cometer irregularidades, no trae aparejado un menoscabo al patrimonio del Estado. En razón de lo anterior esta autoridad debe de valorar la circunstancia del sujeto infractor, en este caso la capacidad económica de la agrupación de mérito, es decir, al conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción. Es así que la obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia. En consecuencia lo procedente es imponer, por el cúmulo de faltas formales, una sola sanción y, en este sentido, corresponde imponer como sanción una Amonestación Pública, tomando en consideración las especiales circunstancias de la Agrupación Política. Lo anterior, dado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP 83/09 y SUP-RAP 174/09 establece la obligación de la autoridad administrativa de cerciorarse de la capacidad económica real del sujeto responsable de la falta, es decir, del conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción. En la especie, obran en autos las respuestas obtenidas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual se remiten los estados de cuenta correspondientes a la cuenta bancaria número 4033599028 de la Agrupación Política Nacional de mérito, en las que se advierte, que tiene un saldo final de cero pesos. En esta tesitura, dado el saldo reflejado en la cuenta citada anteriormente, se evidencia que la agrupación de mérito no cuenta con recursos económicos suficientes para que se determine que cuenta con capacidad económica para solventar una sanción de tipo pecuniario. En ese orden de ideas, la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción, el que se haga efectiva, pues de lo contrario no se alcanzaría la finalidad del procedimiento administrativo, ni tampoco tendría objeto la sanción, puesto que la misma sería de imposible aplicación. De encontrarnos en este supuesto, la autoridad administrativa debe optar por aquella sanción que no sea...

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