Ley de Ascensos de la Armada de México

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 25 de junio de 2004
TÍTULO PRIMERO Generalidades Artículos 1 a 14
CAPÍTULO UNICO Bases generales Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene por objeto regular los ascensos del personal de la Armada de México y será aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres

Ascensos es el acto mediante el cual el Mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica de la Armada de México.

ARTÍCULO 2 Es facultad del Mando Supremo ascender a los Vicealmirantes, Contralmirantes, Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.
ARTÍCULO 3 Es facultad del Alto Mando ascender al personal de Capitanes de Corbeta y Oficiales, previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 4 Es facultad del Alto Mando ascender al personal de clases y marinería según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
  1. Se deroga.

  2. Se deroga.

ARTÍCULO 5 Los ascensos a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la presente Ley, serán conferidos de acuerdo a los resultados obtenidos en el concurso de selección para ascenso.
ARTÍCULO 6 El personal de Oficiales de la milicia auxiliar solamente podrá ser ascendido por a decuación de grado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Armada de México, por m éritos especiales o en los supuestos a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8 Los ascensos serán otorgados observando los procedimientos que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias para las situaciones siguientes:
  1. Tiempo de paz;

  2. Tiempo de guerra, y

  3. Por méritos especiales.

ARTÍCULO 9 Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones para ese grado, a efecto de poder tomar parte en promociones posteriores.
ARTÍCULO 10 Cuando dos o más miembros de la Armada de México del mismo cuerpo o servicio t engan despacho o nombramiento con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo a quel que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior, en igual circunstancia, al que tuviere m ayor tiempo de servicio, y si aun éste fuere igual, al de mayor edad.
ARTÍCULO 11 En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad en el grado.
ARTÍCULO 12 El personal naval que sea ascendido por haber obtenido alguna de las vacantes existentes, ocupará su nuevo lugar escalafonario atendiendo a la prelación que ocupaba en el grado anterior.
ARTÍCULO 13 El Alto Mando ordenará al Estado Mayor General de la Armada y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación anual del escalafón de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, así como el del personal de la milicia auxiliar

Citados escalafones serán difundidos a todo el personal de la Institución.

ARTÍCULO 14 Los órganos asesores auxiliarán al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal naval para ascenso, de Marinero hasta Capitán de Corbeta

Para los ascensos de Capitán de Fragata hasta Vicealmirante, el Alto Mando se auxiliará de los órganos asesores designados para integrar el expediente y reunir los elementos de juicio relativos a los aspectos que determina el artículo 18 de esta Ley, los que serán sometidos a la consideración del Mando Supremo.

Los órganos asesores para el proceso de ascensos serán el Estado Mayor General de la Armada y la Comisión Coordinadora para Ascensos en términos de las disposiciones aplicables.

TÍTULO SEGUNDO De los ascensos en tiempo de paz Artículos 15 a 36
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 15 a 21
ARTÍCULO 15 Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada de México con personal apto e idóneo para desempeñar las labores del grado inmediato superior.
ARTÍCULO 16 Para determinar su derecho al ascenso, desde Marinero hasta Capitán de Corbeta, se convocará a concurso de selección al personal de un mismo escalafón y grado.
ARTÍCULO 17 Los requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección para ascenso, en lo conducente, serán los establecidos en los Capítulos II, III y IV de este Título, además de buena conducta militar y civil acreditada mediante las hojas de actuación o memoriales de servicio, así como no encontrarse comprendido en los supuestos que prevé el artículo 51 de esta Ley.

El Reglamento de esta Ley establecerá las bases para definir la comprobación de estos requisitos.

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