Reglamento para la expedición de permisos, licencias y certificados de capacidad del personal técnico aeronáutico
DOF, 24 de Junio de 2004 › Poder Ejecutivo › Secretaria de Comunicaciones y Transportes
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Reglamento para la expedición de permisos, licencias y certificados de capacidad del personal técnico aeronáutico
REGLAMENTO para la expedición de permisos, licencias y certificados de capacidad del personal técnico aeronáutico.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6, fracciones IX y X, 38 y 39 de la Ley de Aviación Civil, y 1, 2, 3, 6, 7 y 25 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE CAPACIDAD DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente ordenamiento es de interés público, de observancia obligatoria y tiene por objeto establecer los requisitos para obtener, revalidar, recuperar, reponer y convalidar, permisos, licencias y certificados de capacidad para la formación, capacitación y desempeño del personal técnico aeronáutico, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y su Reglamento; así como las atribuciones que confieren dichos documentos. Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Acuatizaje: Fase final de un vuelo en donde la aeronave se posa sobre el agua. II. Aeronave de ala fija: Aeronave que debe su sustentación a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones. III. Aeronave ultraligera: Aeronave de ala fija cuyo peso máximo de despegue no excede de 454 kilogramos (1,000 libras). IV. Aerostato: Aeronave que se sustenta en el aire por medio de un gas más ligero que el aire o con aire caliente, como lo son los dirigibles o globos. V. ALAR: Programa de reducción de accidentes en aproximación y aterrizaje (Approach and Landing Accident Reduction). VI. Aterrizaje: Fase final de un vuelo, donde la aeronave se posa sobre una superficie terrestre. VII. Autoridad Aeronáutica: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil. VIII. Autoridad de Aviación Civil: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia aeronáutica. IX. Bitácora de vuelo: Bitácora de la tripulación de vuelo aprobada por la Autoridad Aeronáutica en la cual se registra el tiempo de calzo a calzo y el que corresponda al entrenador sintético de vuelo. X. Capacidad: Habilitación inscrita en la licencia del Personal Técnico Aeronáutico que le acredita para desarrollar actividades especializadas. XI. Certificado de capacidad: Habilitación del personal de vuelo o de tierra, inscrita en su licencia, que le acredita para ejercer atribuciones específicas como personal técnico aeronáutico. XII. CFIT: Programa de prevención del impacto contra el terreno sin pérdida de control (controlled flight into terrain). XIII. Clase de Aeronave: Clasificación de aeronaves en terrestres o hidroaviones, de uno o más motores o rotores por su tipo de operación al despegue y aterrizaje, en pista, en tierra o agua. XIV. Componente: Parte constitutiva de un equipo o sistema. XV. Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la misma. XVI. Constancia de aptitud psicofísica: Documento oficial expedido en términos de lo dispuesto por el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, después de obtener el dictamen de aptitud psicofísica con base en el perfil médico científico correspondiente, por el que se autoriza al personal técnico aeronáutico o a sus aspirantes, desde el punto de vista médico, a realizar las atribuciones que confiere una licencia o permiso de los señalados en el presente Reglamento; XVII. Convalidación de licencia: Hacer válida por parte de la Autoridad Aeronáutica, una licencia otorgada por una Autoridad de Aviación Civil, para el desempeño de atribuciones como personal técnico aeronáutico, misma que deberá ser equivalente a alguna de las que señalan el Reglamento de la Ley de Aviación Civil y el presente Reglamento. La vigencia de dicha convalidación, no podrá exceder la vigencia que la Autoridad de Aviación Civil haya otorgado a la licencia extranjera. XVIII. Copiloto: Piloto con capacidad específica en el tipo de aeronave asignada, para auxiliar al Comandante o piloto al mando de una aeronave, cuyas atribuciones durante el vuelo están determinadas en el manu...Ver el contenido completo de este documento
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