Disposiciones de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las instituciones de crédito

Fecha de disposición20 Agosto 2004
Fecha de publicación20 Agosto 2004
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DISPOSICIONES de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4 fracciones III, IV y V, 16, fracción I y 19 de su Ley, 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como en las reglas décima a decimaquinta de las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito y décima a decimaquinta de las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, y

CONSIDERANDO

Que es necesario que las instituciones de crédito dispongan de metodologías que permitan calificar la cartera crediticia en función del tipo de créditos que la conforman, sean de consumo, hipotecarios de vivienda o comerciales, estableciendo para ello metodologías que permitan:

  1. Evaluar, tratándose de la cartera crediticia de consumo, a cada acreditado tomando en cuenta diversos elementos cuantitativos relacionados con el riesgo de incumplimiento del deudor y, simultáneamente, obtener una calificación para cada crédito considerando, en su caso, el valor de las garantías asociadas a éstos, a fin de estimar una probable pérdida en cada crédito;

  2. Efectuar una estratificación de deudores de acuerdo a la morosidad en los pagos, que incluya, en el caso de la cartera crediticia hipotecaria de vivienda, la probabilidad de incumplimiento y el valor de la garantía del crédito, para que con base en ello, se determine el monto de las reservas preventivas necesarias en cada estrato de la cartera;

  3. Analizar, en el caso de la cartera crediticia comercial, la calidad crediticia de sus deudores y estimar posibles pérdidas, para que con base en ello se determine el monto de las reservas preventivas necesarias;

  4. Utilizar, acorde a las recomendaciones internacionales, metodologías internas elaboradas por las propias instituciones de crédito, cuando acrediten cumplir con los requisitos que al efecto determine la Comisión;

Que es conveniente actualizar las metodologías de cálculo de las reservas adicionales por tenencia de bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago;

Que asimismo, es indispensable definir las reservas preventivas que podrán ser catalogadas como específicas y precisar las generales para los efectos del cómputo del capital neto de las instituciones de crédito, y

Que resulta pertinente actualizar, homologar y compilar las distintas metodologías que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha emitido a fin de que las instituciones de crédito lleven a cabo la calificación de la cartera crediticia de consumo, hipotecaria de vivienda y comercial, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LA METODOLOGIA DE LA CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 51
Artículo 1 Las instituciones de crédito para los efectos de las presentes Disposiciones, considerarán como:
  1. Cartera crediticia:

    1. De consumo: a los créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las instituciones de crédito.

    2. Hipotecaria de vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las instituciones de crédito.

    3. Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; las operaciones de descuento, redescuento, factoraje y operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como estructurados en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.

    Las instituciones de crédito, al clasificar un determinado crédito como de consumo, hipotecario de vivienda o comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 Estados de contabilidad o balance general de la serie D de los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito , emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

  2. Calificación aplicable a la calidad crediticia del deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la cartera crediticia comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación de los riesgos país, industria y financiero, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para esa cartera, en las presentes Disposiciones.

  3. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  4. Criterios contables: a los Criterios de Contabilidad para las instituciones de crédito emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

  5. Severidad de la pérdida: al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomado en cuenta el valor de las garantías.

  6. Probabilidad de incumplimiento: a la probabilidad de que un acreditado no cumpla con sus obligaciones de pago en tiempo y forma.

  7. Garantías bajo el esquema de primeras pérdidas: a las que se aplican en favor de uno o más acreedores, a fin de cubrir en su favor un monto limitado de reservas preventivas que genera un portafolio con un número determinado de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para la exigibilidad de la garantía.

  8. Garantías en paso y medida (pari-passu): a las que se aplican en favor de una pluralidad de acreedores en la proporción convenida por las partes ante el incumplimiento de un crédito.

Título Segundo Artículos 2 a 21

De la cartera crediticia de consumo

Artículo 2 Las instituciones de crédito al calificar la cartera crediticia de consumo, considerarán los periodos de facturación que reporten incumplimiento, la probabilidad de incumplimiento y, en su caso, la severidad de la pérdida asociada al valor y naturaleza de las garantías de los créditos.
Capítulo Primero Artículos 3 y 4

De la metodología general

Artículo 3 Las instituciones de crédito calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la cartera crediticia de consumo, con cifras al último día de cada mes, ajustándose al procedimiento siguiente:
  1. Estratificarán la totalidad de la cartera en función al número de periodos de facturación que a la fecha de la calificación reporten incumplimiento del pago exigible o del pago mínimo establecido por la institución de crédito, utilizando los datos del historial de pagos de cada crédito en la institución, de por lo menos 9, 13 o 18 periodos anteriores a dicha fecha, conforme a lo señalado en las tablas contenidas en este artículo. Cuando el crédito haya sido otorgado dentro del referido lapso, se utilizarán los datos con los que se cuente a la fecha.

  2. Constituirán, para cada estrato, las reservas preventivas que resulten de aplicar al importe total del saldo insoluto de los créditos que se ubiquen en cada estrato, los porcentajes de reservas preventivas que se indican a continuación, dependiendo si los periodos de facturación con incumplimiento son semanales, quincenales o mensuales. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

NUMERO DE PERIODOS DE FACTURACION QUE REPORTEN INCUMPLIMIENTO (SEMANAS) PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO PORCENTAJE DE SEVERIDAD DE LA PERDIDA PORCENTAJES DE RESERVAS PREVENTIVAS
0 0.5% 100% 0.5%
1 1.5% 1.5%
2 3% 3%
3 5% 5%
4 10% 10
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