Sentencia y voto de minoría relativos a la Controversia Constitucional 35/2000, promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado

DOF, 20 de Septiembre de 2004Poder Judicial › Suprema Corte de Justicia de la Nacion

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Sentencia y voto de minoría relativos a la Controversia Constitucional 35/2000, promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado

SENTENCIA y voto de minoría relativos a la Controversia Constitucional 35/2000, promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000. ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

PONENTE MINISTRO: JOSE RAMON COSSIO DIAZ.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGON Y ROBERTO LARA CHAGOYAN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil cuatro.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cleto Humberto Reyes Neri, con el carácter de Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Aguascalientes, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial de la entidad, contra actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales, los que hizo consistir en la expedición de la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes, así como su promulgación y publicación en el Periódico Oficial de la entidad, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil.

SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes, en síntesis, lo siguiente:

a) Que el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, diversos Diputados del Congreso del Estado de Aguascalientes, presentaron la iniciativa de ley denominada Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes y sus Municipios , la cual tenía como únicos y específicos destinatarios al Poder Ejecutivo y a los Municipios de la entidad.

b) Que el doce de julio de dos mil, la Comisión Legislativa y de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Aguascalientes, emitió el dictamen aprobatorio de la iniciativa de ley mencionada, el que incluyó como destinatario al Poder Judicial local.

c) Que la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Aguascalientes remitió al Gobernador Constitucional de la entidad, para efectos de su promulgación, la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes, la que fue publicada en el Periódico Oficial local, el veinticinco de septiembre del año dos mil.

TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados son, en síntesis, los siguientes:

1. Que a la luz de la división de poderes y del federalismo, consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autonomía e independencia son los principios rectores de los poderes judiciales de las entidades federativas, los cuales implican la inamovilidad, inmutabilidad salarial y carrera judicial de sus miembros, a fin de proporcionar a los gobernados una justicia pronta, completa, gratuita e imparcial, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal de la República; sin embargo, señala el actor, la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes rompe con tales principios de autonomía e independencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

a) El artículo 1o. de la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes establece, en esencia, que dicho ordenamiento legal tiene por objeto regular las acciones relativas a la adquisición de bienes muebles e inmuebles, planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento, control, arrendamiento, registro, enajenación del patrimonio, así como la contratación de servicios de cualquier naturaleza que realicen los sujetos de la propia Ley, entre ellos, el Poder Judicial del Estado.

b) De los artículos 2o., 3o., 5o., fracción II, 8o., 11, párrafo segundo, 36, 37, 38, 42 y 47 de la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes, se advierte que la autorización, disposición y manejo de los recursos presupuestales del Poder Judicial de la entidad, queda en manos del Poder Ejecutivo local, por conducto de su titular y de sus Secretarios de Administración, Desarrollo Social, Finanzas y Contraloría, porque son ellos los que tienen las facultades de decidir cuándo, cuánto, cómo y bajo qué condiciones será utilizado, aplicado e invertido el presupuesto del Poder Judicial del Estado, en materia de adquisiciones de bienes y servicios.

c) La Ley impugnada, en relación con el Poder Judicial local, condiciona las licitaciones a l...

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