Sentencia y voto de minoría, relativos a la Controversia Constitucional 16/2000, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Estado de Veracruz, en contra del Gobernador Constitucional, del Secretario General de Gobierno, del Congreso, de los Ayuntamientos miembros del Constituyente Permanente que aprobaron la reforma constitucional...

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA y voto de minoría, relativos a la Controversia Constitucional 16/2000, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Estado de Veracruz, en contra del Gobernador Constitucional, del Secretario General de Gobierno, del Congreso, de los Ayuntamientos miembros del Constituyente Permanente que aprobaron la reforma constitucional que se reclama y de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Octava Legislatura, todos del Estado de Veracruz.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2000

ACTOR: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CORDOBA, ESTADO DE VERACRUZ.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIOS: EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA.

México, Distrito Federal, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dos.

VISTOS; y RESULTANDO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el quince de marzo del dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Armando Croda de la Vequia y Rodolfo de Gasperín Gasperín, ostentándose como Presidente Municipal y Síndico Unico del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, promovieron controversia constitucional demandando de las autoridades mencionadas en el párrafo siguiente, la invalidez de la norma general que a continuación se señala:

... II. LA ENTIDAD, PODER U ORGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO.- 1) El C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz, con domicilio bien conocido en el Palacio de Gobierno del Estado, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, Estados Unidos Mexicanos.--- 2) El C. Secretario General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Veracruz, con domicilio bien conocido en el Palacio de Gobierno del Estado, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, Estados Unidos Mexicanos. --- 3) El H. Congreso Local del Estado de Veracruz, con domicilio bien conocido en el Palacio Legislativo del Estado, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, Estados Unidos Mexicanos.--- 4) Los Ayuntamientos miembros del Constituyente Permanente del H. Estado de Veracruz que aprobaron la precitada reforma constitucional, cuyos nombres y domicilios bien conocidos se refieren a continuación: Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Camarón de Tejeda, Alpatláhuac, Alto Lucero, Altotonga, Alvarado, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Angel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Tlaltetela, Ayahualulco, Banderilla, Benito Juárez, Calcahualco, Camerino Z. Mendoza, Carrillo Puerto, Catemaco, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatepec, Coatzintla, Coetzala, Colipa, Comapa, Cosamaloapan, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cosoleacaque, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chacaltianguis, Chalma; Chiconamel, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Las Choapas, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Emiliano Zapata, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huatusco, Huayacocotla, Hueyapan de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlancillo, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlán de Madero, Ixtaczoquitlán, Jalancingo, Jalcomulco, Jaltipan, Jamapa, Jesús Carranza, Xico, Jilotepec, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Lerdo de Tejada, Magdalena, Maltrata, Manlio Fabio Altamirano, Mariano Escobedo, Martínez de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Medellín, Miahuatlán, Las Minas, Minatitlán, Misantla, Mixtla de Altamirano, Moloacán, Naolinco, Naranjal, Nautla, Nogales, Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Papantla, Paso del Macho, Paso de Ovejas, La Perla, Perote, Platón Sánchez, Poza Rica de Hidalgo, Vigas de Ramírez, Pueblo Viejo, Puente Nacional, Rafael Delgado, Rafael Lucio, Los Reyes, Río Blanco, Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, Santiago Tuxtla, Sayula de Alemán, Soconusco, Sochiapa, Soledad Atzompa, Soledad de Doblado, Soteapan, Tamalín, Tamiahua, Tampico Alto, Tancoco, Tantima, Tatatila, Castillo de Teayo, Tecolutla, Tehuipango, Temapache, Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, José Azueta, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tierra Blanca, Tihuatlán, Tlacojalpan, Tlacolulán, Tlacotalpan, Tlacotepec de Mejía, Tlachichilco, Tlalixcoyan, Tlalnehuacoyan, Tlapacoyan, Tlaquilpan, Tlilapan, Tonayan, Tuxpan, Tuxtilla, Ursulo Galván, Vega de Alatorre, Veracruz, Villa Aldama, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán, Zozocolco de Hidalgo, Agua Dulce, El Higo, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Tres Valles, Carlos A. Carrillo, Uxpanapa, Tatahuicapan.--- 5) La Diputación Permanente de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz, con domicilio bien conocido en el Palacio Legislativo del Estado, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, Estados Unidos Mexicanos.--- IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICO.--- La expedición del decreto publicado el jueves 3 de febrero del 2000 en la Gaceta Oficial, Organo de Gobierno del Estado de Veracruz, donde la Diputación Permanente de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz declaró aprobada la Ley Número 53 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz.--- Gaceta Oficial del Organo del Gobierno del Estado de Veracruz del jueves 3 de febrero del 2000.

SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados por la parte actora son los artículos 29, 39, 40, 103, 113, fracción I, 115, 116 y 128.

TERCERO.- En la demanda se señalaron, en síntesis, como antecedentes del caso los siguientes:

Que el tres de febrero del dos mil se publicó el Decreto mediante el cual la Diputación Permanente de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz declaró aprobada la Ley Número 53 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz.

CUARTO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:

... PRIMERO.- Que la expedición del decreto publicado el jueves 3 de febrero del 2000 en la Gaceta Oficial, Organo de Gobierno del Estado de Veracruz, donde la Diputación Permanente de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estrado Libre y Soberano de Veracruz declaró aprobada la Ley número 53 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; es en la gramática o en el concepto literal una reforma y derogaciones , pero en el fondo, en el contenido, en el cuerpo de la ley se trata verdaderamente de una Nueva Constitución de Veracruz , y no sólo cuantitativamente sino cualitativamente si se trata de una nueva Constitución, lo que sin duda violó flagrantemente lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 116 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- En efecto, el párrafo segundo del artículo 116 de la Constitución General establece que Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas... . Por su parte, los artículos 39 y 40 de la Constitución General respectivamente disponen que: La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno y Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. --- En este sentido, la denominada reforma integral a la Constitución de Veracruz, trastoca lo anteriormente dispuesto, porque del número y análisis de los artículos reformados y derogados se desprende un Nuevo Ordenamiento, que obviamente al revestir dicha característica lo hace inconstitucional, inválido, porque ha sustituido la piedra angular de la soberanía popular del Estado de Veracruz, reconocida textualmente por la Constitución General en cuanto a su régimen interior.--- Efectivamente sólo un poder constituyente (entendido como el medio por el cual el pueblo deposita el ejercicio de su soberanía en un cuerpo, compuesto de representantes populares, denominado congreso o asamblea constituyente, que tiene como objetivo o misión única la elaboración de una constitución en su nombre), es el facultado para confeccionar una nueva Constitución, ya que el poder constituyente permanente que se alude para reformar y modificar la Constitución, no implica de ninguna manera dicha facultad, pues la potestad reconocida es sólo para enmiendas, reformas o adiciones, pero nunca para su eliminación integral o para cambiar su esencia o substancia - principios fundamentales-, no implica la facultad para sustituir a la Constitución entera y dar vista (sic) a una nueva; por más que se quiera disfrazar mediante una literalidad en el Decreto.--- En efecto, durante mucho tiempo la idea de la soberanía ha sido motivo de grandes discusiones en la historia mundial, durante mucho tiempo se aceptó o se hizo aceptar, que la soberanía residía en el príncipe o en el rey. No obstante en los comienzos del siglo XVII el alemán Althusius en su obra denominada...

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