Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012

Fecha de disposición01 Noviembre 2012
Fecha de publicación01 Noviembre 2012
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012 Y SUS ANEXOS GLOSARIO DE DEFINICIONES Y ACRONIMOS, 1, 4, 14, 22, 25, 27 Y 29.

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2012:

  1. Se reforman las siguientes reglas:

    - 1.9.11.

    - 1.9.15.

    - 1.9.16.

    - 1.9.17. primer párrafo, fracción I y tercer párrafo.

    - 3.1.6. último párrafo.

    - 3.1.17.

    - 3.1.30. primer párrafo.

    - 3.5.1. fracción II, quinto párrafo, inciso c), primer párrafo.

    - 3.5.10. fracción VII.

    - 3.8.1. fracciones I y II, inciso c) y segundo párrafo, Apartado L, primero y tercer párrafos; tercero, séptimo, noveno y décimo párrafos de la regla.

    - 3.8.2. párrafos primero, cuarto, quinto y sexto.

    - 3.8.3.

    - 3.8.4. primer párrafo.

    - 3.8.5.

    - 4.6.8. fracción II.

    - 4.6.15. segundo párrafo, fracción IV.

    - 4.6.16. segundo párrafo, fracción II.

    - 4.8.4. fracción II.

    - 4.8.6. primer párrafo, fracción II, primer párrafo.

  2. Se adicionan las siguientes reglas:

    - 1.9.17. con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto.

    - 2.4.2. con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto y así sucesivamente.

    - 3.7.30.

    - 3.8.1. con un segundo y tercer párrafos al apartado L, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto.

    - 3.8.2. con un sexto párrafo, pasando el actual sexto párrafo a ser séptimo y con un octavo

    párrafo.

    - 3.8.7. con una fracción VI.

    - 3.8.9. con una fracción XX.

    - 3.8.13.

  3. Se derogan las siguientes reglas:

    - 3.1.6. fracción I, quinto párrafo.

    - 3.8.1. párrafos segundo, cuarto y quinto del Apartado L.

    Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

    1.9.11. Para los efectos de los artículos 20, fracción VII y 43 de la Ley, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, la información contenida en el manifiesto de carga y la lista de intercambio que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga de territorio nacional, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA.

    Tratándose de importaciones, las empresas concesionarias de transporte ferroviario, podrán modificar los datos asentados en el citado manifiesto, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación de la lista de intercambio; en el caso de exportaciones, podrán modificarlos antes de que envíen a la Ventanilla Digital, el aviso de arribo de los equipos ferroviarios a la aduana de salida.

    El agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, antes del cruce del ferrocarril, los pedimentos, remesas de consolidados o partes II del pedimento, debidamente validados y pagados, según corresponda, que amparen las mercancías a importar o exportar. Una vez transmitida la información, recibirán un acuse de referencia denominado "e-despacho".

    Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán enviar la lista de intercambio a la Ventanilla Digital, siempre que el agente o apoderado aduanal haya efectuado la transmisión a que se refiere el párrafo anterior, conforme a lo siguiente:

    I. Tratándose de la entrada de mercancías a territorio nacional, la citada lista deberá transmitirse al menos dos horas antes del cruce de los equipos ferroviarios a territorio nacional. Una vez que los equipos ferroviarios crucen por rayos gamma, cuando corresponda, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado del mismo a las citadas empresas y al agente o apoderado aduanal, según corresponda y se realizará la confirmación de entrada.

    La Ventanilla Digital notificará a las dependencias gubernamentales los equipos ferroviarios con el número de pedimento respectivo, que requieran de revisión física dependiendo de la regulación o restricción no arancelaria.

    II. Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, la citada lista deberá transmitirse al menos dos horas antes de que los equipos ferroviarios arriben a la aduana de salida. Una vez que las citadas empresas envíen el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado del mismo a dichas empresas y al agente o apoderado aduanal, según corresponda.

    Cuando los equipos ferroviarios crucen por rayos gamma y no se detecte la comisión de alguna de las infracciones previstas en los artículos 151 y 176, fracciones VII y X de la Ley, se realizará la confirmación de salida y las mercancías se considerarán legalmente exportadas o retornadas al extranjero, según se trate.

    La lista de intercambio a que se refiere la presente regla, podrá ser modificada el número de veces que sea necesario, siempre que se lleve a cabo antes de que la autoridad aduanera realice la confirmación de entrada o salida de las mercancías, según sea el caso.

    1.9.15. Para los efectos de los artículos 36, primer párrafo, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), así como su penúltimo párrafo, 54, 90, 144, fracción III de la Ley, y 55 de su Reglamento, se requiere a los contribuyentes para que transmitan electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:

    I. Los señalados en la regla 3.1.5., contenidos en la factura o en cualquier documento que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros previstos en la Ley.

    II. El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario, y del vendedor o proveedor de las mismas.

    Lo anterior, deberá realizarse previo al despacho de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

    I. Deberá efectuarse con la FIEL del contribuyente, del agente o apoderado aduanal. En el caso de personas morales, adicionalmente se podrá emplear el sello digital tramitado ante el SAT. El agente aduanal la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.

    Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las normas jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes, el agente aduanal podrá realizar la presente transmisión.

    II. Se deberá realizar en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

    III. Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

    Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado "número del COVE", el cual se manifestará en el pedimento respectivo.

    Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

    1.9.16. Para los efectos de los artículos 37, 54, 90, 144, fracción III, 162, fracción VI y 169, último párrafo de la Ley, así como 55 y 58, fracciones III y VI del Reglamento, cuando se opte por presentar un pedimento consolidado, los agentes o apoderados aduanales que realizarán el despacho aduanero de las mercancías, transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los siguientes datos:

    I. Los señalados en la regla 3.1.5., contenidos en el documento a que se refiere el artículo 58, fracción II del Reglamento.

    II. El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas.

    III. Los e-document generados por la Ventanilla Digital, correspondientes a la digitalización de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.30.

    La transmisión a que se refiere la presente regla, deberá realizarse previo al despacho aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

    I. Deberá efectuarse con la FIEL del agente o apoderado aduanal, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.

    II. Se deberá realizar en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

    III. Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

    Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado "número del COVE", el cual se manifestará en el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, en el formato de impresión simplificada del COVE y en el pedimento respectivo.

    Tratándose de la relación de facturas a que se refiere la regla 3.1.14., la información de los documentos que...

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