Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013 y sus anexos 1, 14 y 19

Fecha de disposición09 Diciembre 2013
Fecha de publicación09 Diciembre 2013
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2013 Y SUS ANEXOS 1, 14 y 19.

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013:

  1. Se reforman las siguientes reglas:

    - 1.4.1.

    - 3.7.26. fracción IV.

    - 6.1.1.

  2. Se adicionan las siguientes reglas:

    - 1.1.10.

    - 1.4.20.

    - 2.2.8.

  3. Se derogan las siguientes reglas:

    - 1.4.3.

    - 1.4.11.

    - 1.4.12.

    - 3.1.17.

    - 3.1.34.

    - 3.7.26. fracción III.

    Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

    1.1.10. Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la Ventanilla Digital, el SAAI y los demás sistemas que se citan en las presentes reglas son parte del sistema electrónico aduanero.

    1.4.1. Los agentes aduanales que no se encuentren sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán llevar a cabo los procedimientos y solicitar las autorizaciones previstas en las reglas 1.4.2., 1.4.6. y 1.4.10.

    1.4.3. Se deroga.

    1.4.11. Se deroga.

    1.4.12. Se deroga.

    1.4.20. Para los efectos del artículo 167, último párrafo de la Ley, se considera que sólo se altera la información estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes campos:

    1. Clave de pedimento.

    2. Tipo de operación.

    3. Número de pedimento.

    4. Clave del país vendedor o comprador.

    5. Clave de medio de transporte de entrada a territorio nacional.

    6. Importe de fletes.

    7. Importe de seguros.

    8. Importe de embalajes.

    9. Importe de otros incrementables.

    10. Valor agregado en productos elaborados por Empresas con Programa IMMEX.

    11. Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.

    12. Clave de tipo de contenedor.

    13. Certificación de pago electrónico centralizado.

      2.2.8. Para los efectos del artículo 93, último párrafo de la Ley, el cambio de régimen procederá siempre que se encuentre vigente el régimen al que fueron destinadas inicialmente las mercancías de que se trate y se cumpla con lo siguiente:

    14. Tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley.

    15. Las regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de cambio de régimen.

    16. En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el DTA y las demás contribuciones y cuotas compensatorias en los términos de las disposiciones legales aplicables.

    17. Para el cálculo del pago previsto en la fracción anterior, se deberá considerar la actualización del IGI, de las cuotas compensatorias y de las demás contribuciones que correspondan, en los términos del artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías ingresaron al país y hasta que se efectúe el pago.

      Para efectos de lo dispuesto en la fracción III de esta regla, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento con el que la mercancía ingresó al país.

      3.1.17. Se deroga.

      3.1.34. Se deroga.

      3.7.26. .............................................................................................................................

    18. Se deroga.

    19. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19.

      6.1.1. Para efectos del artículo 89 de la Ley, los importadores y exportadores, podrán solicitar por única vez a la ACNCEA, autorización para efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento que puedan alterar la información de interés nacional, siempre que se acredite documentalmente el error o la justificación de la rectificación, y que en ambos casos no se cause perjuicio al interés fiscal.

      Para tal efecto, se presentará solicitud por cada pedimento mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la que se anexará lo siguiente:

    20. Copia certificada del pedimento respectivo, emitida por la autoridad aduanera competente, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 1.1.2.

    21. Impresión de todos los documentos transmitidos electrónicamente que hayan sido declarados en el pedimento.

    22. Copia de las facturas que amparen las mercancías descritas en el pedimento.

    23. Copia de los documentos con los cuales se acredite el transporte de las mercancías.

    24. Ficha técnica que permita conocer las características físicas y técnicas del transporte empleado.

    25. Los demás...

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