Normas del Banco de México en materia de enajenación de bienes muebles

Fecha de disposición30 Enero 2015
Fecha de publicación30 Enero 2015
EmisorBANCO DE MEXICO
SecciónCUARTA. Organismos Autonomos

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. NORMAS DEL BANCO DE MÉXICO EN MATERIA DE ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES

La Junta de Gobierno del Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción V, y 4, penúltimo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales; 1o., 46, fracción XII, 57, 62, fracción IV, y 68 de la Ley del Banco de México,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 28, dispone que el Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración, por lo que el Banco de México no es una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y, consecuentemente, no le vinculan en forma obligatoria sus disposiciones en materia de enajenación de bienes muebles;

Que la propia Constitución, en su artículo 134, párrafo tercero, establece, entre otros supuestos, que las enajenaciones de todo tipo de bienes se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes;

Que el citado precepto constitucional, también dispone en su párrafo cuarto, que cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo tercero previamente citado, no sean idóneas para asegurar las condiciones ahí señaladas, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado;

Que la Ley General de Bienes Nacionales, en sus artículos 3, fracción V, y 4, penúltimo párrafo, señala que son bienes nacionales, entre otros, los bienes muebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, así como que dichas instituciones establecerán de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes muebles de su propiedad;

Que el artículo 1o. de la Ley del Banco de México establece que el banco central será persona de derecho público con carácter autónomo y se denominará Banco de México;

Que la Ley del Banco de México, en su artículo 46, fracción XII, dispone que la Junta de Gobierno del propio Banco, tiene entre sus facultades, la de expedir, con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional, las normas conforme a las cuales el Banco deba contratar las enajenaciones de bienes muebles;

Que la mencionada Ley del Banco de México, en su artículo 57, previene que las operaciones a que se refiere la fracción XII del artículo 46 de dicho ordenamiento, se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, excepto en los casos previstos en el primer precepto citado;

Que entre las excepciones aludidas en el considerando anterior, se encuentra la enajenación de bienes muebles, cuando el importe del contrato no exceda el monto equivalente a diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, determinado conforme al avalúo realizado por persona capacitada legalmente para ello;

Que la propia Ley del Banco de México, en su artículo 62, fracción IV, señala que el mismo podrá enajenar aquellos bienes muebles que dejaren de ser útiles para su adecuada operación y funcionamiento;

Que la aludida Ley del Banco de México, en sus artículos 4o, 6o a 23, así como 62, fracciones II, III y demás relativos, regula, entre otros, los procedimientos para la puesta en circulación tanto de billetes como de monedas metálicas; para realizar las operaciones de banca central a que se refieren los capítulos III y IV de la misma Ley, y para comercializar billetes o monedas con empaque o acabado especial, así como monedas conmemorativas;

Que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en su artículo , párrafo segundo, dispone que los bienes que se enuncian en dicho precepto deberán ser transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes, entre las cuales se encuentra el Banco de México, determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o bien, de llevar a cabo por sí mismas, la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate. En consecuencia, Banco de México se reserva el derecho de optar por la transferencia de bienes al referido Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los términos de la disposición citada;

Que tomando en consideración el artículo 132 de la Ley General de Bienes Nacionales, el Banco de México ha estimado que en los casos en que se encuentren disponibles valores mínimos publicados en el Diario Oficial de la Federación para la Administración Pública Federal, aplicables a la enajenación de bienes muebles o de desechos de éstos, resultaría conveniente aplicarlos en sustitución de los avalúos, previéndose también la posibilidad de que el Banco de México determine el valor de los bienes conforme a otros procedimientos;

Que el 18 de noviembre de 2005, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las Normas del Banco de México en materia de enajenación de bienes muebles;

Que el 31 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas al Reglamento Interior del Banco de México, entre las que se encuentra la creación de la Dirección General de Contraloría y Administración de Riesgos y de la Dirección General de Sistemas de Pagos y Servicios Corporativos;

Que con base en la experiencia adquirida por este Instituto Central en materia de enajenaciones, se han podido detectar diversas áreas de oportunidad para la mejora de las normas que regulan dicha actividad, identificándose la necesidad de modificar requisitos y formalidades en los procedimientos de enajenación previstos en dichas normas a efecto de agilizarlos y hacerlos más eficientes y eficaces, incorporándose mecanismos que, fundados en las disposiciones aplicables sobre la materia, reconocen figuras, formas y prácticas vigentes para la enajenación de bienes muebles, desechos y desperdicios. Conforme a lo anterior y, enfatizando en el principio de costo-beneficio, se busca privilegiar la ejecución de procedimientos cuyo valor, en términos de los recursos humanos, materiales y económicos invertidos en ellos, resulte inferior al valor de recuperación de los bienes o desperdicios enajenados, garantizando así un empleo eficiente de los recursos de que dispone Banco de México para el cumplimiento de sus fines institucionales;

Que atendiendo al desarrollo de la tecnología, en congruencia con el actual escenario mundial en el cual se busca la integración de los países en la llamada Sociedad Informatizada, a efecto de maximizar los beneficios sociales, económicos y medioambientales de las tecnologías de la información, el Banco se ha propuesto actualizar su marco jurídico a fin de hacerlo más transparente e incluyente, mediante la adopción de medios electrónicos en sus procedimientos en materia de enajenación de bienes muebles y desperdicios de su propiedad, y

Que derivado de lo anterior, y con objeto de ampliar el acceso a los procedimientos, reducir tiempos para la adjudicación de contratos, evitar desplazamientos innecesarios de los participantes, optimizar los recursos del Banco y de terceros, así como implementar en el mismo una política adecuada dirigida a la conservación y preservación del medio ambiente, particularmente del ahorro y utilización del papel, se favorece el uso de los medios electrónicos en beneficio de los participantes y del propio Banco, ha resuelto expedir las siguientes:

NORMAS DEL BANCO DE MÉXICO EN MATERIA DE ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
ARTÍCULO 1 OBJETO

Las presentes normas tienen por objeto regular los actos y procedimientos que el Banco de México debe llevar a cabo para realizar la enajenación de los bienes muebles y desperdicios de su propiedad, cuando éstos ya no le sean útiles para su operación o funcionamiento.

El Banco de México podrá realizar las enajenaciones de bienes y desperdicios a través de terceros, en los casos en que así se requiera atendiendo a su naturaleza, observando la legislación y demás disposiciones que resulten aplicables.

Quedan exceptuadas de la aplicación de estas normas, las operaciones señaladas en los artículos , 6° a 23 y 62, fracción II, de la Ley del Banco de México, las cuales, por su naturaleza, son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 57 de dicha Ley y en las presentes normas, así como aquéllas cuyo procedimiento de enajenación se encuentre especialmente regulado en otros ordenamientos legales, o bien, de la misma jerarquía de las presentes normas.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES. Para la debida aplicación e interpretación de las presentes normas, cuando se haga referencia, en singular o plural, a los conceptos que a continuación se citan, se entenderá su respectivo significado al tenor siguiente:

  1. "Adjudicación directa": Las adjudicaciones a que se refieren el tercer párrafo del artículo 20, así como el...

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