Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 28 de noviembre de 2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que es necesario apoyar y fomentar la productividad y la competitividad de las empresas que realizan inversiones en bienes nuevos de activo fijo, con el fin de facilitar su crecimiento y la generación de mayores recursos que les permitan seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país, así como fomentar la generación de nuevos empleos;

Que para lograr lo anterior, resulta conveniente permitir a los contribuyentes personas morales anticipar el beneficio que conlleva la deducción inmediata que se efectúe por concepto de inversión en bienes nuevos de activo fijo y con ello permitirles reducir el costo financiero por las inversiones realizadas, para lo cual podrán disminuir el monto de sus pagos provisionales, de manera proporcional, desde el mes en que se tome la decisión de efectuar la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y hasta el final del ejercicio;

Que para los efectos de lo anterior, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal, en materia de deducción inmediata, a los contribuyentes personas morales, a fin de que disminuyan de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la Ley, por las inversiones efectuadas, con lo cual se permite la disminución del monto de los pagos provisionales, sin implicar un recálculo en el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 del ordenamiento antes citado;

Que se considera conveniente que los pagos provisionales mensuales efectuados a partir del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y hasta la conclusión del ejercicio fiscal se vean disminuidos de forma proporcional, a efecto de que los mismos guarden congruencia con el impuesto sobre la renta del ejercicio, sin que en ningún momento dicha disminución sea considerada como deducción ya que la misma se realiza sólo para efectos del cálculo de los pagos provisionales;

Que de acuerdo con lo anterior, resulta conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes personas morales, a fin de que disminuyan de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123, inciso e), fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que el otorgamiento de los estímulos fiscales a que se refieren los párrafos anteriores resulta conveniente, tomando en cuenta que, tanto la deducción inmediata, como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas son conceptos que no inciden para la determinación del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio, a diferencia de lo que ocurre con las demás deducciones efectuadas en un ejercicio fiscal, las cuales sí inciden en dicha determinación;

Que los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, otorgan un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o en desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito o en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo;

Que se considera conveniente permitir a los contribuyentes anticipar el beneficio derivado del estímulo fiscal antes mencionado al aplicar el 70% del crédito fiscal correspondiente en sus pagos provisionales relativos a los meses de octubre y noviembre efectuados a cuenta del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo del ejercicio, con lo cual se brinda un provecho financiero por las inversiones efectuadas por virtud de investigación o desarrollo de tecnología y un incentivo para la realización de nuevas inversiones en tales rubros;

Que en la Declaratoria a la Nación de fecha 17 de agosto de 2004, emitida con motivo de la Primera Convención Nacional Hacendaria, se propuso como acción para impulsar la simplificación tributaria, prever que en la franja fronteriza los denominados pequeños contribuyentes tengan un régimen que les permita vender mercancías de importación;

Que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los citados contribuyentes;

Que a efecto de facilitar la determinación de la cuota mencionada es necesario que los pequeños contribuyentes que obtengan más del 30% de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, puedan calcular el impuesto sobre la renta conforme a la tasa que establece el artículo 138 de la Ley de la materia, en lugar de aplicar lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 137 de dicho ordenamiento, siempre que se trate de mercancías que tengan debidamente acreditada su importación en definitiva conforme a las disposiciones aduaneras aplicables;

Que el tratamiento mencionado se hace necesario a efecto de que los pequeños contribuyentes ubicados en la región fronteriza del norte del país puedan ser competitivos frente a la oferta de bienes que realizan los comerciantes de las poblaciones de los Estados Unidos...

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