Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay
Fecha de disposición | 01 Julio 2012 |
Fecha de publicación | 29 Junio 2012 |
Emisor | SECRETARIA DE ECONOMIA |
Sección | SEPTIMA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de abril de 2004 el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (Tratado) y su Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004, y entró en vigor al día siguiente;
Que en el Tratado se establecieron condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República Oriental de Uruguay a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
Acuerdo
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo y en el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
-
LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
-
mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las mercancías que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Régimen de Origen" del Tratado;
-
preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el Artículo 1o. de la LIGIE, en el momento de despacho de las mercancías, y
-
Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-03(4) del Tratado, la importación de mercancías provenientes de Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará
sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de LIGIE, sin reducción alguna:
Fracción | Descripción |
0207.11.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.12.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.14.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.14.03 | Carcazas. |
0207.14.04 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
0207.14.99 | Los demás. |
0207.24.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.25.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.26.02 | Carcazas. |
0207.27.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.27.03 | Carcazas. |
0207.27.99 | Los demás. |
0207.41.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.42.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.45.99 | Los demás. |
0207.51.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.52.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.55.99 | Los demás. |
0207.60.01 | Sin trocear, frescas o refrigeradas. |
0207.60.02 | Sin trocear, congeladas. |
0207.60.99 | Las demás. |
0209.10.01 | De cerdo. |
0209.90.01 | De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
0209.90.99 | Los demás. |
0306.11.01 | Langostas (Palinurus spp. Panulirus spp., Jasus spp.). |
0306.12.01 | Bogavantes (Homarus spp.). |
0306.14.01 | Cangrejos (excepto macruros). |
0306.15.01 | Cigalas (Nephrops norvegicus). |
0306.16.01 | Camarones y langostinos de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon). |
0306.17.01 | Los demás camarones y langostinos. |
0306.19.99 | Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana. |
0306.21.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
0306.22.01 | Bogavantes (Homarus spp.). |
0306.24.01 | Cangrejos (excepto macruros). |
0306.25.01 | Cigalas (Nephrops norvegicus). |
0306.26.01 | Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. |
0306.26.99 | Los demás. |
0306.27.01 | Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. |
0306.27.99 | Los demás. |
0306.29.01 | Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana. |
0307.11.01 | Vivas, frescas o refrigeradas. |
0307.19.99 | Las demás. |
0307.21.01 | Vivos, frescos o refrigerados. |
0307.29.99 | Los demás. |
0307.31.01 | Vivos, frescos o refrigerados. |
0307.39.99 | Los demás. |
0307.41.99 | Los demás. |
0307.49.99 | Los demás. |
0307.51.01 | Vivos, frescos o refrigerados. |
0307.59.99 | Los demás. |
0307.60.01 | Caracoles, excepto los de mar. |
0307.71.01 | Vivos, frescos o refrigerados. |
0307.79.99 | Los demás. |
0307.81.01 | Vivos, frescos o refrigerados. |
0307.89.99 | Los demás. |
0307.91.01 | Vivos, frescos o refrigerados. |
0307.99.99 | Los demás. |
0308.11.01 | Vivos, frescos o refrigerados. |
0308.19.99 | Los demás. |
0308.21.01 | Vivos, frescos o refrigerados. |
0308.29.99 | Los demás. |
0308.30.01 | Medusas (Rhopilema spp.). |
0308.90.99 | Los demás. |
0406.20.01 | Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. |
0406.90.01 | De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. |
0406.90.02 | De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. |
0406.90.03 | De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. |
0406.90.04 | Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. |
0406.90.05 | Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. |
0406.90.06 | Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. |
0406.90.99 | Los demás. |
0701.90.99 | Las demás. |
0713.31.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek. |
0713.32.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis). |
0713.34.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea). |
0713.35.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata). |
0713.39.99 | Los demás. |
0806.20.01 | Secas, incluidas las pasas. |
0808.10.01 | Manzanas. |
0901.11.01 | Variedad robusta. |
0901.11.99 | Los demás. |
0901.12.01 | Descafeinado. |
0901.21.01 | Sin descafeinar. |
0901.90.01 | Cáscara y cascarilla de café. |
0901.90.99 | Los demás. |
1001.11.01 | Para siembra. |
1001.19.99 | Los demás. |
1001.91.01 | Trigo común (Triticum aestivum o "trigo duro"). |
1001.91.99 | Las demás. |
1001.99.01 | Trigo común (Triticum aestivum |
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