Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay

Fecha de disposición01 Julio 2012
Fecha de publicación29 Junio 2012
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEPTIMA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de abril de 2004 el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (Tratado) y su Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004, y entró en vigor al día siguiente;

Que en el Tratado se establecieron condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República Oriental de Uruguay a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente

Acuerdo

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo y en el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

  1. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

  2. mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las mercancías que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Régimen de Origen" del Tratado;

  3. preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el Artículo 1o. de la LIGIE, en el momento de despacho de las mercancías, y

  4. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-03(4) del Tratado, la importación de mercancías provenientes de Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará

sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción Descripción
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
0207.26.02 Carcazas.
0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.27.03 Carcazas.
0207.27.99 Los demás.
0207.41.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.42.01 Sin trocear, congelados.
0207.45.99 Los demás.
0207.51.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.52.01 Sin trocear, congelados.
0207.55.99 Los demás.
0207.60.01 Sin trocear, frescas o refrigeradas.
0207.60.02 Sin trocear, congeladas.
0207.60.99 Las demás.
0209.10.01 De cerdo.
0209.90.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.90.99 Los demás.
0306.11.01 Langostas (Palinurus spp. Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.).
0306.14.01 Cangrejos (excepto macruros).
0306.15.01 Cigalas (Nephrops norvegicus).
0306.16.01 Camarones y langostinos de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon).
0306.17.01 Los demás camarones y langostinos.
0306.19.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.).
0306.24.01 Cangrejos (excepto macruros).
0306.25.01 Cigalas (Nephrops norvegicus).
0306.26.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
0306.26.99 Los demás.
0306.27.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
0306.27.99 Los demás.
0306.29.01 Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
0307.11.01 Vivas, frescas o refrigeradas.
0307.19.99 Las demás.
0307.21.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.29.99 Los demás.
0307.31.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.39.99 Los demás.
0307.41.99 Los demás.
0307.49.99 Los demás.
0307.51.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.59.99 Los demás.
0307.60.01 Caracoles, excepto los de mar.
0307.71.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.79.99 Los demás.
0307.81.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.89.99 Los demás.

0307.91.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0307.99.99 Los demás.
0308.11.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0308.19.99 Los demás.

0308.21.01 Vivos, frescos o refrigerados.
0308.29.99 Los demás.
0308.30.01 Medusas (Rhopilema spp.).
0308.90.99 Los demás.
0406.20.01 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02 De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04 Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06 Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99 Los demás.
0701.90.99 Las demás.
0713.31.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.32.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.34.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea).
0713.35.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).
0713.39.99 Los demás.
0806.20.01 Secas, incluidas las pasas.
0808.10.01 Manzanas.
0901.11.01 Variedad robusta.
0901.11.99 Los demás.
0901.12.01 Descafeinado.
0901.21.01 Sin descafeinar.
0901.90.01 Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99 Los demás.
1001.11.01 Para siembra.
1001.19.99 Los demás.
1001.91.01 Trigo común (Triticum aestivum o "trigo duro").
1001.91.99 Las demás.
1001.99.01 Trigo común (Triticum aestivum
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