Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito

Fecha de disposición14 Junio 2013
Fecha de publicación14 Junio 2013
EmisorCONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL 14/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO.

CONSIDERANDO

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;

SEGUNDO. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose los Plenos de Circuito para fortalecer al Poder Judicial de la Federación y como un reconocimiento a los integrantes de los tribunales colegiados de Circuito, conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad, quienes resolverán las contradicciones de tesis generadas en una misma circunscripción territorial con la finalidad de homogeneizar criterios;

TERCERO. El dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

CUARTO. De las reformas citadas en los considerandos segundo y tercero, se advierte que se constituyó un marco jurídico en el que el Legislador creó los Plenos de Circuito como órganos decisorios en las contradicciones de tesis que se pudiesen generar entre los tribunales colegiados pertenecientes a una misma jurisdicción, los que se integrarán por los magistrados presidentes de esos tribunales en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a las circunstancias particulares, de carácter administrativo, en cada Circuito Judicial.

Debido a que los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito conocen la problemática de los criterios o tesis generadas en sus propios ámbitos de actuación de forma inmediata, se permitirá la uniformidad de éstos hacia el interior de los circuitos y se evitará que tribunales diversos decidan cuestiones distintas para casos iguales.

Los Plenos de Circuito solicitarán a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando, dentro de su jurisdicción, se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.

Finalmente, dentro del marco jurídico indicado, se facultó al Consejo de la Judicatura Federal para emitir los acuerdos generales que regulen la integración, funcionamiento y facultades de los Plenos de Circuito, en armonía con la Constitución y la Ley.

En consecuencia, con fundamento en los artículos constitucionales y legales invocados, se expide el siguiente

ACUERDO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
Artículo 1

El presente acuerdo establece las normas relativas a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; a la regulación del número de integrantes; quórum y formalidades para llevar a cabo las sesiones ordinarias; procedimientos para determinar la sustitución de sus integrantes; en su caso, mínimo de sesiones ordinarias; la formulación y publicación de votos particulares o minoritarios; medidas y apoyos administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento y, los demás que se consideren convenientes para su debida integración y funcionamiento.

Artículo 2

Para los efectos del presente acuerdo, se entenderá por:

  1. Comisión: Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;

  2. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;

  3. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Diario Oficial: Diario Oficial de la Federación;

  5. Ley de Amparo: Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  6. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

  7. Lista del Decanato: Relación de magistrados del Pleno respectivo, ordenados de mayor a menor antigüedad en el Circuito de su adscripción, en la que se incluirán las fechas de nacimiento y el tiempo de antigüedad en el cargo;

  8. Pleno o Plenos: Pleno de Circuito o Plenos de Circuito;

  9. Poder Judicial: Poder Judicial de la Federación;

  10. Presidente: Presidente del Pleno de Circuito;

  11. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevo Órganos;

  12. Semanario: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;

  13. Tribunal especializado: Que tiene competencia en una sola materia;

  14. Tribunal semiespecializado: Que tiene competencia en dos materias;

  15. Tribunal sin especialización: Que tiene competencia en todas las materias;

  16. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;

  17. Tesis: Criterio adoptado por un tribunal a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia resuelta en forma definitiva; y

  18. Tribunal o tribunales: Tribunales colegiados de Circuito.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 21

NATURALEZA E INTEGRACIÓN DE LOS PLENOS DE CIRCUITO

Artículo 3 En los circuitos judiciales federales de la República Mexicana se establecerán Plenos, los que se compondrán por los magistrados adscritos a los tribunales colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes.
Artículo 4 En los circuitos en los que únicamente haya dos tribunales, los Plenos respectivos se integrarán con la totalidad de los magistrados que los conforman.
Artículo 5 En aquellos circuitos donde existan más de 2 tribunales colegiados se integrarán por sus respectivos presidentes.
Artículo 6 Los tribunales colegiados auxiliares no integrarán plenos.
Artículo 7 Las integraciones de los plenos deberán llevarse a cabo independientemente de que el funcionario correspondiente, sea un juez de Distrito comisionado en funciones de magistrado.
Artículo 8 Cuando en un Circuito se instale un nuevo tribunal, los magistrados que lo integren podrán formar parte del Pleno, en los términos previstos en el artículo 9 del presente acuerdo.
Artículo 9 Habrán Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito solamente funcionen tribunales especializados.

Se establecerán Plenos sin especialización, cuando en un Circuito existan:

  1. Tribunales sin especialización.

  2. Tribunales sin especialización y tribunales especializados.

  3. Tribunales sin especialización y tribunales semiespecializados.

  4. Tribunales especializados y tribunales semiespecializados.

Artículo 10 La Secretaría Ejecutiva someterá a la Comisión, la conformación y naturaleza de los Plenos en cada Circuito, en términos de las disposiciones contenidas en este acuerdo y con base en el diverso 3/ 2013 del Consejo; una vez aprobada se anexará al presente acuerdo, en un catálogo que señale la denominación que les corresponda.
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 11 a 16

Del presidente

Artículo 11 Cada Pleno tendrá un magistrado presidente, quien será designado de manera rotativa conforme a la lista del decanato en el Circuito, durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para los dos periodos inmediatos posteriores.

Dentro de los cinco primeros días hábiles del año, los integrantes de los tribunales colegiados de circuito nombrarán a su presidente en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, notificándolo de manera inmediata al coordinador de magistrados del Circuito respectivo, quien con la misma inmediatez remitirá a la Secretaría Ejecutiva, una relación con los nombres de los magistrados integrantes de cada Pleno, la que corroborará la información con la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, a fin de ubicar al magistrado decano en el Circuito que será designado presidente.

Artículo 12 Cuando dos o más magistrados cuenten con igual antigüedad en un mismo Circuito, se designará presidente al que tenga, además, el mayor tiempo en el cargo de magistrado en tribunal colegiado

En caso de que dos o más de sus integrantes se ubiquen en ambas hipótesis, será presidente el que tenga mayor edad.

Artículo 13 Los presidentes serán nombrados en la primera sesión de cada año del Pleno, e iniciarán funciones inmediatamente.
Artículo 14

Son obligaciones y facultades del presidente, además de las establecidas en la Ley Orgánica, las siguientes:

  1. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, establecer el orden del día de las sesiones, dirigir los debates y someter a votación los asuntos correspondientes;

  2. Establecer, previo acuerdo con los demás magistrados, la duración y los recesos de las sesiones;

  3. Someter a votación los proyectos de acuerdos y resoluciones...

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