Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China sobre Transporte Marítimo, firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de enero de dos mil cinco

Fecha de disposición08 Mayo 2006
Fecha de publicación08 Mayo 2006
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China sobre Transporte Marítimo, firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de enero de dos mil cinco.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinticuatro de enero de dos mil cinco, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Transporte Marítimo con la República Popular China, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintidós de septiembre de dos mil cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de enero de dos mil seis.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 20 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Beijing el veinticinco de enero y diez de abril de dos mil seis.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción l del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticuatro de abril de dos mil seis.

TRANSITORIO Artículos 1 a 20

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el nueve de mayo dos mil seis.

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO ADJUNTO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China sobre Transporte Marítimo, firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de enero de dos mil cinco, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE TRANSPORTE MARITIMO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China (en adelante denominados “las Partes Contratantes”);

DESEANDO desarrollar las relaciones de amistad entre los dos países y fortalecer la cooperación en el campo del transporte marítimo;

TOMANDO en consideración los acuerdos marítimos internacionales de los cuales ambos Estados sean Parte;

SOBRE la base de los principios de igualdad y beneficio mutuo, libertad de navegación y de no discriminación;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES.

Para los fines del presente Acuerdo:

  1. El término “Buque” significa cualquier buque mercante inscrito en el registro de buques de cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación nacional, que navegue bajo la bandera de esa Parte Contratante y participe en el transporte marítimo internacional, incluyendo los buques mercantes bajo la bandera de un tercer estado, cuando sea aceptado por la otra Parte Contratante y de propiedad u operado por compañías navieras de cada una de las Partes Contratantes. Sin embargo, este término no incluirá:

    1. buques de guerra;

    2. buques pesqueros;

    3. buques de investigación científica; y

    4. otros buques públicos construidos y utilizados para propósitos no-comerciales.

  2. El término “Miembros de la tripulación” significa el capitán y cualquier otra persona que trabaje o preste sus servicios a bordo del buque de una de las Partes Contratantes, quien deberá portar los documentos de identidad mencionados en el Artículo 8 de este Acuerdo y cuyos nombres se encuentren incluidos en la lista de la tripulación del buque.

  3. El término “Empresas navieras” significa cualquier entidad económica que cumpla con las condiciones siguientes:

    1. que esté registrada dentro del territorio de una de las Partes Contratantes y que cuente con una oficina central en ella;

    2. que asuma las responsabilidades civiles de manera independiente; y

    3. que participe en el negocio de transporte marítimo internacional con buques propios u operados por estas.

  4. El término “Puerto”, significa los puertos comerciales internacionales de las Partes Contratantes que se encuentren abiertos a buques extranjeros.

  5. El término “Autoridades competentes” significa:

    1. en el caso de los Estados Unidos Mexicanos: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

    2. en el caso de la República Popular China: El Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 2

DERECHOS DE OPERACION.

  1. Los buques de cada una de las Partes Contratantes, tienen el derecho de navegar entre los puertos comerciales internacionales de ambos países, abiertos a buques extranjeros, para participar en el transporte de carga y pasajeros entre las dos Partes Contratantes o entre cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer país.

  2. Las disposiciones del numeral 1 del presente Artículo no afectarán el derecho de los buques comerciales de un tercer país en el transporte de pasajeros y carga entre las Partes Contratantes.

ARTICULO 3

CABOTAJE.

  1. Este Acuerdo no será aplicable al cabotaje y al transporte en aguas interiores, así como a las actividades reservadas a las organizaciones nacionales de cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación nacional, tales como operaciones de remolque, pilotaje, salvamento y servicios portuarios, en su mar territorial y aguas interiores.

  2. La navegación de los buques de una de las Partes Contratantes entre puertos de la otra Parte Contratante, para cargar y descargar, no se considerará de cabotaje o de navegación en aguas interiores, siempre que las mercancías que carguen tengan como destino el extranjero y las que descarguen no procedan de un puerto de la otra Parte Contratante. El mismo criterio se aplicará para los casos de transporte de pasajeros.

ARTICULO 4

COOPERACION.

Ambas...

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