Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios

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EmisorSecretaría de Salud

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracción XXII, 17 bis, fracciones IV y VII, 17 bis 2, 115, fracción IV, 194, fracción I, 210, 212 y 215, de la Ley General de Salud; 2o. fracciones II Bis 1, II Bis 2, II Bis 3, II Bis 4, IV Bis, VIII Bis y IX Bis, 25 y el artículo 25 Bis y 210 del Reglamento de Control Sanitario Productos y Servicios y 3, fracción I, literales c. y d. y 10, fracción VIII y X, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. De igual manera, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, éste velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez;

Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el sobrepeso, la obesidad, la diabetes y la hipertensión han llegado a niveles muy elevados en todos los grupos de la población. Entre los hombres mayores de 20 años de edad, 42.6% presentan sobrepeso y 26.8% obesidad, mientras que en las mujeres estas cifras corresponden a 35.5 y 37.5%, respectivamente;

Que ante la urgencia de proteger a los niños mexicanos, en específico en edad escolar, en riesgo de desarrollar enfermedades crónicas no transmisibles relacionadas con el sobrepeso y la obesidad y tomando en consideración el principio del interés superior de la niñez, se tiene como objetivo reducir la exposición que los niños tienen frente a productos con un alto contenido calórico;

Que se busca incrementar la calidad de la dieta de las personas modificando la información nutricional en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas y en consecuencia actualizar nuestra regulación para atender a los mayores estándares internacionales en esta materia;

Que con fecha 14 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y

Que con el propósito de emitir los Lineamientos sobre los cuales se deben establecerse los criterios y especificaciones que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para cumplir con los requerimientos de información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición del producto y así como establecer los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental de alimentos y bebidas no alcohólicas, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PRODUCTORES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADAS PARA EFECTOS DE LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁN OSTENTAR EN EL ÁREA FRONTAL DE EXHIBICIÓN, ASÍ COMO LOS CRITERIOS Y LAS CARACTERÍSTICAS PARA LA OBTENCIÓN Y USO DEL DISTINTIVO NUTRIMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 BIS DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

ARTÍCULO PRIMERO

El presente Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos tiene por objeto establecer los criterios y especificaciones que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para cumplir con los requerimientos de información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición del producto, establecer las cantidades de referencia que las presentaciones de dichos productos deberán observar para ser considerados como individuales o familiares de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, así como establecer los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

CAPÍTULO I Artículos SEGUNDO a OCTAVO

DE LOS CRITERIOS GENERALES DE IMPLEMENTACIÓN PARA EXPRESAR LA INFORMACIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

ARTÍCULO SEGUNDO

La información a expresarse en el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas a que hace referencia los párrafos segundo y tercero del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, deberá ser expresada en el área frontal de exhibición del envase de modo tal que sea informativo, visible y legible.

El área frontal de exhibición, señalada en la fracción II Bis 1, del artículo 2o. del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, se entenderá por aquélla donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto. A efecto de calcular dicha área, se estará a lo dispuesto en la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones, y sus actualizaciones, aplicándosele lo correspondiente al término "superficie principal de exhibición".

ARTÍCULO TERCERO

Las menciones obligatorias a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios deberán sujetarse a las siguientes especificaciones y características:

  1. Las menciones obligatorias a expresarse en el etiquetado deberán estar contenidos en el siguiente ícono:

  2. Las dimensiones mínimas son reguladas en función del área frontal de exhibición, de tal forma que las menciones obligatorias deben ocupar por lo menos 0.5 % de la misma por cada ícono que haya de ser reportado pero nunca deberá ser menor a 0.6 cm de ancho y 0.9 cm de alto. En todos los casos, cada ícono deberá guardar la proporción de dos tercios de ancho respecto de la altura.

  3. La expresión de los nutrimentos y el aporte energético deberá sujetarse a lo siguiente:

    1. Cumplir con el siguiente orden de izquierda a derecha: Grasa saturada, Otras grasas, Azúcares totales, Sodio y Energía. Esto tal y como se muestra a continuación:

    2. Representar el porcentaje del aporte calórico de Grasa saturada, Otras grasas y Azúcares totales en kilocalorías o Calorías debiendo usar la abreviatura "kcal" o "Cal" y el porcentaje con el signo porcentual "%", tal y como se muestra a continuación:

    3. Reportar el contenido de Sodio en miligramos debiendo usar la abreviatura "mg", o en su caso "g" cuando se declare más de un millar, y el porcentaje con el signo porcentual "%", tal y como se muestra a continuación:

    4. Expresar el contenido energético usando la palabra "Energía" seguido del número de kilocalorías correspondientes, debiendo usar la abreviatura "kcal" o "Cal", tal y como se muestra a continuación:

  4. Los envases de alimentos y bebidas no alcohólicas, considerados como individuales, deberán realizar la declaración de Grasa saturada, Otras grasas, Azúcares totales, Sodio y Energía, por el contenido total del envase, considerando lo dispuesto en las fracciones I, II y III de este artículo.

  5. Cuando se trate de un envase familiar, en el que el productor opte por declarar por porción, deberá cumplir con lo siguiente:

    1. La declaración se hará por porción, pieza o medida casera.

    2. Se añadirá un ícono en el que se declaren las kilocalorías totales, el cual se ubicará al final de los íconos a que hace mención el inciso a) de la fracción III de este artículo.

    3. Se deberá señalar el número de porciones contenidas en el envase, bajo el último de los íconos mencionados.

    Lo anterior se representará de la siguiente manera:

  6. Las menciones obligatorias a que hace referencia el inciso c) del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, deberán cumplir con lo siguiente:

    1. Los criterios establecidos en la fracción III de este artículo, se deberán declarar por envase.

    2. Se añadirá un ícono en el que se declaren las kilocalorías por porción, el cual se ubicará al final de los íconos a que hace mención el inciso a) de la fracción III de este artículo.

    3. Se deberá señalar el número de porciones contenidas en el envase, bajo el último de los íconos mencionados.

    Lo anterior se representará de la siguiente manera:

    El presente numeral no le será aplicable a:

    (i) las bebidas saborizadas que sean consideradas de bajo contenido energético,

    (ii) aquellos productos envasados de manera individual cuyo contenido sea menor a la porción de referencia señalada en el artículo noveno del presente Acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO

Para los envases comprendidos en las fracciones IV, V y VI del artículo tercero del presente Acuerdo, se deberá observar lo siguiente:

  1. Cuando el valor de un nutrimento sea igual a cero se deberá declarar en cero "0", lo mismo que su valor porcentual.

  2. Cuando el valor de un nutrimento sea menor a 5 kilocalorías se deberá declarar en cero "0", lo mismo que su valor porcentual.

  3. Para realizar el cálculo de conversión del gramaje de los nutrimentos a declarar, a su equivalente en aporte energético, se deberá:

    1. Multiplicar el contenido en gramos por el factor de conversión correspondiente:

      Nutrimentos
      ...

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