Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Acuerdo Regional No. 3 de Apertura de Mercados a favor de la República del Paraguay

Fecha de disposición29 Junio 2012
Fecha de publicación29 Junio 2012
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónDECIMA PRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos, la República Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República del Paraguay, la República del Perú, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela celebraron, el 30 de abril de 1983, el Acuerdo Regional No. 3 de Apertura de Mercados en favor de Paraguay (Acuerdo Regional No. 3), al cual posteriormente se adhirieron la República de Cuba y la República de Panamá;

Que en el Acuerdo Regional No. 3 las Partes pactaron otorgar en forma unilateral, a la República del Paraguay por ser un país de menor desarrollo económico, una Nómina de Apertura de Mercados, para la importación de productos con la eliminación de aranceles y de regulaciones no arancelarias, salvo las contempladas en el Artículo 50 del Tratado;

Que el 16 de noviembre de 1994 los Estados Unidos Mexicanos negociaron la Nómina de Apertura de Mercados a favor de la República del Paraguay, en la que otorgó para algunos productos la exención del pago de los impuestos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

Que el 29 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferencias acordadas en el Acuerdo Regional No. 3, se expide el siguiente

Acuerdo

Primero.- Los Estados Unidos Mexicanos otorgarán a la República del Paraguay, la exención del pago de los aranceles de importación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con la siguiente:

TABLA DE LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA NOMINA DE APERTURA DE MERCADOS EN FAVOR DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, EN EL ACUERDO REGIONAL No. 3 DE APERTURA DE MERCADOS EN FAVOR DE PARAGUAY, QUE ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LOS ARANCELES DE IMPORTACION DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION

Fracción Descripción Observaciones
(1) (2) (3)
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
0703.10 - Cebollas y chalotes.
0703.10.01 Cebollas.
07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
0713.31 -- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.31.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek. Excepto para siembra y porotos negros.
0713.32 -- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.32.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis). Excepto para siembra y porotos negros.
0713.33 -- Frijol (poroto, alubia, judía, fréjol) común (Phaseolus vulgaris).
0713.33.02 Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.99 Los demás.
0713.34 -- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea).
0713.34.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea). Excepto para siembra y porotos negros.
0713.35 -- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).
0713.35.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata). Excepto para siembra y porotos negros.
0713.39 -- Los demás.
0713.39.99 Los demás. Excepto para siembra y porotos negros.
09.02 Té, incluso aromatizado.
0902.20 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma.

0902.20.01 Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma. A granel, en hojas o envases de contenido neto mayor de 5 kilogramos.
0902.40 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma.
0902.40.01 Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma. A granel, en hojas o envases de contenido neto mayor de 5 kilogramos.

09.03 Yerba mate.
0903.00.01 Yerba mate. Elaborada.
12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
1211.20 - Raíces de "ginseng".
1211.20.01 Raíces de "ginseng".
1211.40 - Paja de adormidera.
1211.40.01 Paja de adormidera.
1211.90 - Los demás.
1211.90.01 Manzanilla.
1211.90.04 De barbasco.
1211.90.05 Raíz de Rawolfia heterophila.
1211.90.06 Raíces de regaliz.
1211.90.99 Los demás. Excepto: boldo, piretro, orégano, araroba, cumarú (haba tonka, haba de sarrapia, sarapia), ipecuana (poaia), jaborandi, jalapa, polígala, ruibarbo, guaraná (uaraná), timbó.
12.12 1212.21 1212.21.01 1212.21.99 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte. - Algas - -- Aptas para consumo humano. Congeladas. Las demás. De las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares. De las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares.
1212.29 -- Las demás.
1212.29.01 Congeladas. De las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares.
1212.29.99 Las demás. De las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares.
14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.
1404.20 - Línteres de algodón.

1404.20.01 Línteres de algodón.
1404.90 - Los demás.
1404.90.03 Harina de flor de zempasúchitl.
1404.90.04 Las demás materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir. Excepto achiote (bija, rocú), añil, ancusa u orcaneta, cúrcuma, quebracho, rubia tintórea (alizarina) y urunday.

15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1507.10 - Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90 - Los demás.
1507.90.99 Los demás.
15.08 Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1508.10 - Aceite en bruto.
1508.10.01 Aceite en bruto.
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1511.10 - Aceite en bruto.
1511.10.01 Aceite en bruto.
1511.90 - Los demás.
1511.90.99 Los demás.
15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceite de algodón y sus fracciones:
1512.21 -- Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
1512.29 -- Los demás.
1512.29.99 Los demás.
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados,
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