Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur

Fecha de disposición29 Junio 2012
Fecha de publicación29 Junio 2012
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEPTIMA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay;

Que las Partes pactaron en el párrafo primero del Artículo 5o. del ACE 55 establecer el libre comercio de los productos automotores comprendidos en los literales a), b), e), f) y g) del Artículo 3o. del mismo instrumento, en forma gradual tras un periodo de transición desde su entrada en vigor y hasta el 30 de junio de 2011, por lo que a partir del 1 de julio del 2011, el libre comercio para dichos productos es regulado por lo dispuesto en el Artículo 5o. del ACE 55;

Que en el Apéndice IV del ACE 55 se establece el libre comercio para otros productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo aplicables al comercio bilateral entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay;

Que el 30 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferencias arancelarias del Apéndice IV del ACE No. 55, se expide el siguiente

Acuerdo

Primero.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, comprendidos en los literales a), b), e), f) y g) del Artículo 3o. y en el Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (ACE 55), clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de

Importación y de Exportación, listados en la siguiente:

TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES a), b), e), f) Y g) DEL ARTICULO 3o. Y EN EL APENDICE IV DEL ACE 55

Fracción Descripción Observaciones
(1) (2) (3)
38.19 Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.
3819.00.01 Líquidos para frenos hidráulicos, presentados para la venta al por menor.
3819.00.02 Líquidos para frenos hidráulicos, a base de alcoholes y aceites fijos, excepto los presentados para la venta al por menor.
3819.00.03 Líquidos para transmisiones hidráulicas a base de ésteres fosfóricos o hidrocarburos clorados y aceites minerales.
3819.00.99 Los demás.
40.11 Neumáticos nuevos de caucho.
4011.10 - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).
4011.10.02 Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% u 80% de su anchura.
4011.10.03 Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 60% de su anchura.
4011.10.04 Con diámetro interior igual a 35.56 cm (14 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% o 65% o 60% de su anchura.
4011.10.05 Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 80% de su anchura.
4011.10.06 Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura.
4011.10.07 Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 75% ó 70% ó 65% ó 60% de su anchura.
4011.10.08 Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura; y las de diámetro interior igual a 43.18 cm (17 pulgadas), 45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas).
4011.10.09 Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 65% ó 60% de su anchura.
4011.10.99 Los demás.
4011.20 - De los tipos utilizados en autobuses o camiones.
4011.20.02 Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción radial.
4011.20.03 Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción diagonal.
4011.20.04 Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción radial.

4011.20.05 Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción diagonal.
4011.40 - De los tipos utilizados en motocicletas.
4011.40.01 De los tipos utilizados en motocicletas.
- Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares:
4011.61 -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
4011.61.01 Para maquinaria y tractores agrícolas, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.00-16; 6.50-16; 7.50-16; 5.00-16; 7.50-18; 6.00-19; 13.00-24; 16.00-25; 17.50-25; 18.00-25; 18.40-26; 23.1-26; 11.25-28; 13.6-28; 14.9-28; 16.9-30; 18.4-30; 24.5-32; 18.4-34; 20.8-34; 23.1-34; 12.4-36; 13.6-38; 14.9-38; 15.5-38; 18.4-38.
4011.61.02 Para maquinaria y tractores agrícolas, excepto lo comprendido en la fracción 4011.61.01.
4011.61.99 Los demás.
4011.62 -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas ("rims") de diámetro inferior o igual a 61 cm.
4011.62.01 Para maquinaria y tractores industriales.

4011.62.99 Los demás.
4011.63 -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas ("rims") de diámetro superior a 61 cm.
4011.63.01 Para maquinaria y tractores industriales, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.50-16; 7.50-16.
4011.63.02 Para vehículos fuera de carretera, con diámetro exterior superior a 2.20 m.
4011.63.03 Para maquinaria y tractores industriales, excepto lo comprendido en la fracción 4011.63.01.
4011.63.99 Los demás.
4011.69 -- Los demás.
4011.69.99 Los demás.
- Los demás:
4011.99 -- Los demás.
4011.99.02 De diámetro interior superior a 35 cm.
4011.99.99 Los demás.
45.04 Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado.
4504.10 - Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos.
4504.10.02 Empaquetaduras.
4504.10.99 Los demás.
4504.90 - Las demás.
4504.90.99 Las demás.
68.07 Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea).
6807.90 - Las demás.
6807.90.99 Las demás.
68.12 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de
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