Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (Continúa en la Octava Sección)

Fecha de disposición29 Junio 2012
Fecha de publicación29 Junio 2012
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEPTIMA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay;

Que el 19 de marzo de 2012 los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil suscribieron el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México" del ACE 55, mediante el cual pactaron establecer cuotas de importación para vehículos automóviles ligeros de los literales a) y b) del Artículo 1 del Apéndice II del ACE 55, a partir del 19 de marzo de 2012 y hasta el 18 de marzo de 2015, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2012;

Que el 26 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur;

Que el párrafo primero del Artículo 5o. del ACE 55 y del Apéndice II del ACE 55 establecen el libre comercio para los productos automotores comprendidos en los literales e), f) y g) del Acuerdo;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferencias arancelarias del Apéndice II del ACE No. 55, se expide el siguiente

Acuerdo

Primero.- Hasta el 18 de marzo de 2015, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones procedentes de la República Federativa del Brasil de vehículos automóviles ligeros de los literales a) y b) del Artículo 1 del Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Brasil y México" del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (ACE 55), al amparo del cupo anual que se establece en el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II mencionado, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listados en la siguiente:

TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES a) y b) DEL ARTICULO 1 DEL APENDICE II DEL ACE 55

Fracción Descripción Observaciones
(1) (2) (3)
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:
8703.21 -- De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3.
8703.21.01 Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
8703.21.99 Los demás.
8703.22 -- De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3.
8703.22.01 De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02.
8703.23 -- De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.
8703.23.01 De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.
8703.24 -- De cilindrada superior a 3,000 cm3.
8703.24.01 De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02.
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):
8703.31 -- De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3.
8703.31.01 De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.
8703.32 -- De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.
8703.32.01 De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.
8703.33 -- De cilindrada superior a 2,500 cm3.
8703.33.01 De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.
8703.90 - Los demás.
8703.90.01 Eléctricos.
8703.90.99 Los demás.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):
8704.21 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.
8704.21.01 Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
8704.21.02 De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.
8704.21.03 De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.
8704.21.99 Los demás.
8704.22 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.
8704.22.01 Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kgs.
8704.22.02 De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.
8704.22.03 De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.
8704.22.04 De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
8704.31 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

8704.31.01 Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
8704.31.02 Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
8704.31.03 De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.
8704.31.99 Los demás.
8704.32 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t.
8704.32.01 Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kgs.
8704.32.02 De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.
8704.32.03 De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.
8704.32.04 De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

Segundo.- A partir del 19 de marzo de 2015 los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un...

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