Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACIDO ESTEARICO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3823.11.01 Y 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 01/03 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución preliminar de la investigación antidumping de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

1. El 31 de enero de 2003, la empresa Quimic, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimic, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, sobre las importaciones de ácido esteárico triple prensado originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de agosto de 2001 a julio de 2002, las importaciones de ácido esteárico triple prensado, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado y amenaza con causar un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

Empresa solicitante

3. Quimic es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, en México, Distrito Federal, y cuya principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de productos químicos básico-orgánicos, entre los cuales se encuentra el ácido esteárico triple prensado.

4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que en el periodo comprendido de agosto de 2001 a julio de 2002 representó el 100 por ciento de la producción nacional de ácido esteárico triple prensado. Para acreditar lo anterior presentó escritos de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ) y de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), en las cuales se hace constar que la empresa solicitante representa el 100 por ciento de la producción nacional de ácido esteárico triple prensado.

Similitud de producto

En los puntos 5 al 24 de la resolución de inicio de la presente investigación publicada en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo resolución de inicio y DOF, respectivamente, el 11 de junio de 2003, la Secretaría estableció dentro del apartado Información sobre el producto la descripción, régimen arancelario, características físicas, composición química, proceso productivo, usos, funciones y normas, a fin de identificar tanto el producto importado originario de los Estados Unidos de América como el producto de fabricación nacional.

En la etapa preliminar comparecieron empresas exportadoras e importadoras para manifestar argumentos en relación con lo establecido en la resolución de inicio y la información proporcionada por la solicitante. Las empresas exportadoras The Procter & Gamble Distributing Company en lo sucesivo P&G, Ferro Corporation y Cognis Corporation, así como las importadoras Stepan México, S.A. de C.V., Industria Química del Centro, S.A. de C.V., Quimikao, S.A. de C.V., Comercial Vicsol, S.A. de C.V., Cognis Mexicana, S.A. de C.V. y Ferro Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Stepan México, IQC, Quimikao, Comercial Vicsol, Cognis Mexicana y Ferro Mexicana, respectivamente, no objetaron la denominación técnica de triple prensado para el ácido esteárico investigado, proporcionada por Quimic en la solicitud y establecida en la resolución de inicio, ni manifestaron que dicha denominación les haya impedido identificar el producto objeto de la presente investigación.

Por su parte, la empresa Crompton Corporation, S.A. de C.V., en lo sucesivo Crompton, señaló que el producto importado con el código Industrene 7018 y el de fabricación nacional con código Q-1070 de Quimic son similares pero no corresponden estrictamente a un ácido obtenido bajo el proceso de triple prensado, ya que éste se obtiene separando el ácido oleico del ácido esteárico por cristalización y filtrado en prensa, proceso que se repite tres veces y mediante el cual se obtienen ácidos grasos con composiciones típicas del 45 al 46 por ciento de ácido esteárico. En contraste, el ácido esteárico identificado como Industrene 7018 y Q-1070 se obtienen por hidrogenación del sebo, hidrólisis y destilación, de ahí que correspondan más bien a ácidos grasos parcialmente hidrogenados.

Al respecto, Quimic señaló que el argumento de Crompton pretende distraer la atención de la autoridad investigadora señalando que el producto investigado debe ser denominado de tal o cual manera, no obstante, Crompton acepta que el producto importado Industrene 7018 y el Q-1070 de fabricación nacional son similares y se utilizan indistintamente, independientemente de su denominación. Además, indicó que el nombre de ácido esteárico triple prensado es solamente una denominación comercial de acuerdo con sus características físico-químicas y que, en la actualidad, nada tiene que ver con el proceso de prensado; indicó que de hecho la propia empresa Crompton (antes Witco México, S.A. de C.V.) ha utilizado la denominación de triple prensado para referirse al producto de fabricación nacional en una carta de confirmación de especificaciones de materias primas.

La empresa exportadora ICI Uniqema, Inc., en lo sucesivo Uniqema, manifestó que la definición técnica del producto investigado del punto 5 de la resolución de inicio era incorrecta e inadecuada, ya que no hacía referencia a detalles técnicos concernientes a las características físicas y composición química; también consideró errónea la declaración de que el producto de Uniqema con el código Pristerene 4910 pueda ser considerado un ácido esteárico triple prensado, de acuerdo con una definición técnica obtenida de la publicación Bailey s Industrial Oil and Fat Products, aceptada por la industria química a nivel mundial.

Asimismo, señaló que la descripción de características físicas y composición química que se encuentra en los puntos 14 a 23 de la resolución de inicio es deficiente debido a que no hay valores especificados o rango de valores para las características resaltadas y que no es posible caracterizar técnicamente al producto investigado de manera implícita, esto es, a partir del anexo nueve de la solicitud que contiene información sobre las especificaciones de un número de productos hechos por varios fabricantes estadounidenses.

Al respecto, Uniqema argumentó que, desde una visión técnica, el que un producto se considere ácido esteárico triple prensado se debe esencialmente a la proporción de ácidos grasos saturados y que, con base en Bailey s Industrial Oil and Fat Products tiene aproximadamente 50 por ciento de ácido palmítico (C16) y de ácido esteárico (C18). Por otra parte, Uniqema señaló que produce ácidos esteáricos diferentes al triple prensado, que se conocen como ácidos grasos de sebo hidrogenado e incluyen el Pristerene 4910, que es un 70 por ciento de ácido esteárico. La composición típica del Pristerene 4910, en términos de proporción de ácidos grasos por peso, es de 2 por ciento de ácido mirístico, 30 por ciento de ácido palmítico y 65 por ciento de ácido esteárico, que no corresponde a la definición técnica del ácido esteárico triple prensado establecida en la publicación mencionada.

A partir de lo anterior, Uniqema manifestó que el Pristerene 4910 no cumple con su definición técnica de ácido esteárico triple prensado y, por tanto, no se encuentra comprendido dentro del ámbito de la presente investigación. Además, con fundamento en los artículos 5.1 y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping y el artículo 50 de la LCE, solicitó poner fin de inmediato a la investigación, respecto de los productos que no cumplen con la definición técnica de ácido esteárico triple prensado , por no ser la solicitante representativa de la rama de producción nacional al no producir estos productos.

En relación con lo manifestado por Uniqema, la solicitante argumentó que ácido esteárico triple prensado es un nombre comercial cuyo significado varía de mercado a mercado y la publicación Bailey s Industrial Oil and Fat Products no es más que una referencia que no debe ser considerada como una norma que rija las especificaciones del producto. Asimismo, señaló que Uniqema pretende distraer a la autoridad con el argumento de que el producto investigado no debe ser el Pristerene 4910 sino otros que ella denomina ácido esteárico triple prensado, pero que el hecho de que dicha empresa designe a sus productos de forma distinta a otros productores, exportadores o comercializadores no significa que el Pristerene 4910 no sea un ácido esteárico triple prensado que compite con el producto nacional.

Asimismo, Quimic manifestó que entre el Pristerene 4910 y el Q-1070 no se presentan diferencias importantes que permitan distinguirlos, su funcionamiento desde el...

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