Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 548/97, relativo a la ampliación de ejido (nulidad de acuerdos presidenciales y la cancelación de certificados de inafectabilidad agrícola), en cumplimiento de ejecutoria, promovido por un grupo de campesinos del poblado Villela, Municipio de Santa María del Río, S.L.P

Fecha de disposición06 Agosto 1999
Fecha de publicación06 Agosto 1999
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 548/97, relativo a la ampliación de ejido (nulidad de acuerdos presidenciales y la cancelación de certificados de inafectabilidad agrícola), en cumplimiento de ejecutoria, promovido por un grupo de campesinos del poblado Villela, Municipio de Santa María del Río, S.L.P.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 548/97 que corresponde al expediente administrativo 2242, relativo a la solicitud ampliación de ejido (nulidad de acuerdos presidenciales y la cancelación de certificados de inafectabilidad agrícola), en cumplimiento de ejecutoria, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Villela", ubicado en el Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí, y

RESULTANDO:

1o.- Por Resolución Presidencial de seis de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de noviembre siguiente, se concedió al poblado anotado al rubro, 4060-00-00 (cuatro mil sesenta hectáreas) por concepto de dotación de tierras. Se ejecutó el uno de mayo de mil novecientos cuarenta.

2o.- El diez de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, un grupo de campesinos del núcleo de población de referencia solicitó al Gobernador del Estado de San Luis Potosí ampliación de ejido.

Se señaló como presuntamente afectables los terrenos denominados "La Trinidad", "Alto de San José", "San Pablo", "La Ciénega", en aproximadamente 200-00-00 (doscientas hectáreas). Se menciona que son terrenos del español Manuel Martín Callejas.

3o.- La Comisión Agraria Mixta formuló instauración el quince de febrero siguiente, bajo el número 2242; la solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

4o.- De los trabajos técnicos y censales se conoce que resultaron cuarenta y siete campesinos capacitados, con la aclaración que respecto de las tierras concedidas por dotación, falta de aprovechamiento; por lo que en realidad no se efectuaron trabajos técnicos e informativos. La Comisión Agraria Mixta emitió dictamen el veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y dos negando la ampliación de ejido por encontrarse sesenta y dos parcelas desaprovechadas. El Gobernador del Estado de San Luis Potosí el veinte de octubre de mil novecientos sesenta y dos emitió mandamiento negativo. El mandamiento se publicó en el Periódico Oficial el dieciséis de diciembre del mismo año.

El Cuerpo Consultivo Agrario el dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres ordenó nuevos trabajos para conocer el grado de aprovechamiento de las tierras concedidas; se comisionó a Efraín Flores Avalos, éste rinde su informe el diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve del que se conoce que los terrenos de la dotación se encontraron explotados que los terrenos son de riego debido de que se alimentan de la presa del ejido; que los terrenos de riego son 40-00-00 (cuarenta hectáreas) y que el resto 3800-00-00 (tres mil ochocientas hectáreas) son de agostadero cerril; se localizó ochocientas setenta y cuatro cabezas de ganado mayor y novecientos cuarenta y nueve de ganado menor; que investigó los predios: "El Arenal" y "El Colorado", propiedad de Brígido Díaz García en superficie de 1856-62-40 (mil ochocientas cincuenta y seis hectáreas, sesenta y dos áreas, cuarenta centiáreas), totalmente abandonado, inscrito el nueve de julio de mil novecientos cincuenta, número 99, tomo V, en el Registro Público de la Propiedad en Santa María del Río; "Las Tortugas" propiedad de Consuelo Díaz Mendoza en 800-00-00 (ochocientas hectáreas) con certificado de inafectabilidad agrícola número 10085; "El Sauz" propiedad de Consuelo Díaz Mendoza; "San Cristóbal" propiedad de Consuelo Díaz Mendoza en tres fracciones I, II, III, en superficies de 775-00-.00 (setecientas setenta y cinco hectáreas), 758-00-00 (setecientas cincuenta y ocho hectáreas) y 780-00-00 (setecientas ochenta hectáreas), respectivamente, de agostadero cerril.

5o.- El veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve la Delegación Agraria emitió opinión. El Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictamen el diez de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve proponiendo afectar 3268-00-00 (tres mil doscientas sesenta y ocho hectáreas), a tomarse 2281-00-00 (dos mil doscientas ochenta y una hectáreas) de los predios "El Arenal", "El Colorado" y "El Refugio", propiedad de Brígido Díaz García, así como 986-00-00 (novecientas ochenta y seis hectáreas) de los predios "El Sauz", "Santa Bárbara", propiedad de Consuelo Díaz Mendoza, para beneficiar a sesenta y dos campesinos capacitados.

El tres de junio de mil novecientos setenta se emitió Resolución Presidencial, que se publicó el dos de julio siguiente; concediendo la superficie total y específicas indicadas en el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario.

6o.- Consuelo Díaz Mendoza por su propio derecho, y como albacea de la sucesión de Brígido Díaz García el veintiséis de julio de mil novecientos setenta impugnó la Resolución Presidencial por la vía de amparo; el Juzgado de Distrito en San Luis Potosí el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y uno resolvió el juicio de amparo número 14523/70, decretando de sobreseimiento; la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca 2688/72 el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y dos resolvió:

  1. - Se sobresee respecto de Brígido Díaz García.

  2. - Se ampara a Consuelo Díaz Mendoza por lo que hace a los predios que se indican de su propiedad, "en virtud de que no fue oída en el procedimiento agrario para el efecto de que las autoridades agrarias competentes dejen insubsistente la afectación decretada por la Resolución Presidencial reclamada, sin perjuicio de que la Máxima Autoridad Agraria, previa a la tramitación del procedimiento agrario correspondiente en el que se oiga a la propia quejosa, resuelva respecto de la subsistencia o insubsistencia jurídica de los certificados de inafectabilidad otorgados a la quejosa, y dicte la resolución que proceda conforme a derecho.

    7o.- Cabe puntualizar que en autos consta mandamiento gubernamental de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y dos, negativo; acta de ejecución de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta de la Resolución Presidencial; diligencias llevada ante la presencia del titular del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en calidad de representante personal del Presidente de la República, se entregaron 3268-00-00 (tres mil doscientas sesenta y ocho hectáreas). Sin firma de ninguno de los participantes.

    También existe acta de "posesión parcial y deslinde parcial definitivo de la ampliación de ejido" de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno, entregando la superficie de 3268-00-00 (tres mil doscientas sesenta y ocho hectáreas). El acta está certificada por el Delegado Agrario de San Luis Potosí el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis.

    8o.- El once de noviembre de mil novecientos setenta y siete el Cuerpo Consultivo Agrario, aprobó acuerdo, decretando insubsistente parcialmente la Resolución Presidencial únicamente en lo que se refiere a los predios "El Sauz" y "Potrero de Santa Bárbara" en superficies de 800-00-00 (ochocientas hectáreas) y 186-00-00 (ciento ochenta y seis hectáreas), respectivamente, ordenando que se iniciara el procedimiento correspondiente.

    La Dirección General de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria; el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y ocho, instauró el procedimiento; el cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho, notificó a Fernando y Alejo Govea Huerta y a Consuelo Díaz Mendoza, propietarios de la fracción denominada "Tortugas" (que pertenece al predio "Potrero de Santa Bárbara") y "El Sauz", respectivamente; Fernando y Alejo Govea, formularon alegatos y ofrecieron pruebas:

    La Dirección General de Inafectabilidad Agrícola Ganadera y Agropecuaria el trece de junio de mil novecientos setenta y nueve, emitió dictamen señalado:

    "Que con fecha 28 de julio de 1978, fueron notificados por el C. Wilfrido Sánchez Vázquez, notificador de la Secretaría de la Reforma Agraria, en San Luis Potosí, en la cual se les da un término de 30 días para contestar lo relacionado a la cancelación de los certificados de inafectabilidad, y encontrándose en tiempo, exponen lo siguiente: Que desde el año de 1969, están en posesión del terreno denominado 'TORTUGAS' en calidad de propietarios que ampara 800-00-00 hectáreas correspondiendo 400-00-00 hectáreas al Sr. Fernando Govea Huerta, y 400-00-00 hectáreas al Sr. Alejo Govea Huerta según escrituras, de que se acompañan copias fotostáticas, así como el contrato de compra-venta, para una mayor comprobación de su dicho.

    Que habiendo comprado el terreno antes mencionado, por razones de pago no se escrituró sino hasta que se hizo el último pago, por ese motivo, dichas escrituras aparecen con fecha posterior al año de 1969. Como compradores de buena fe, ya que cuando se escrituró al hacer el traslado de dominio, no reportaba ningún gravamen dicha propiedad.

    Que aunando todas las propiedades, no rebasan los límites de la pequeña propiedad estipulando por la Ley, ya que ellos únicamente poseen 800-00-00 hectáreas según escrituras que acompañan, del predio 'TORTUGAS', además de que ha sido considerado como pequeña propiedad inafectable, según los informes rendidos por el C. Ing. Efraín Flores Avalos y el C. Delegado Agrario, y ya que si analiza el predio de 'TORTUGAS', de acuerdo con el índice de agostadero que el propio...

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