Decreto Promulgatorio del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el seis de abril de dos mil once (Continúa de la Séptima Sección)

Fecha de disposición30 Enero 2012
Fecha de publicación30 Enero 2012
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónOCTAVA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el seis de abril de dos mil once (Continúa de la Séptima Sección) (Viene de la Séptima Sección)

CAPÍTULO X Artículos 10.1 a 10.14

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 10.1

Definiciones.

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión);

proveedor de servicios de una Parte: una persona de esa Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio1; y

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada2 o adiestramiento o capacitación3, o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

Artículo 10.2

Ámbito de aplicación.

  1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen medidas que afecten a:

    a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

    b) la adquisición o uso de, o pago por, un servicio;

    c) el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;

    d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

    e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.

  2. Para los efectos de este Capítulo, "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte" significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

    a) gobiernos y autoridades federales o nacionales, estatales o regionales, o municipales o locales; e

    b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en ellas delegadas por autoridades o gobiernos federales o nacionales, estatales o regionales, o municipales o locales.

  3. Este Capítulo no se aplica a:

    a) la contratación pública;

    b) los derechos de tráfico y a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo:

    i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;

    ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

    iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

    c) los servicios financieros tal como los define el Artículo 12.1 (Definiciones).

  4. Los Artículos 10.6 y 10.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión4 tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión).

  5. Este Capítulo no impone obligación alguna a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.

  6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un "servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales" significa cualquier servicio no suministrado sobre una base comercial, ni en competencia con 1 o más proveedores de servicio.

Artículo 10.3

Subsidios.

  1. Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre todos los subsidios o donaciones, incluyendo las exoneraciones o bonificaciones fiscales y los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental, existentes o futuros relacionados con el comercio de servicios que otorguen a sus proveedores de servicios nacionales. El primer intercambio se realizará en un plazo no mayor a 1 año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

  2. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 1 del Artículo XV del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo deberá ser modificado, según corresponda, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados formen parte integrante de este Acuerdo.

Artículo 10.4

Trato nacional.

  1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

  2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel estatal o regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno estatal o regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.

Artículo 10.5

Trato de nación más favorecida.

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 10.6

Acceso a los mercados.

  1. En los sectores en que cada una de las Partes haya contraído compromisos de acceso a los mercados conforme a su Lista del Anexo III (Acceso a los mercados), ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión estatal o regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, medidas que:

a) impongan limitaciones sobre:

i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iii) el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;5 o

iv) el número total de nacionales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 10.7

Presencia local.

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente, en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 10.8

Medidas disconformes.

  1. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a:

    a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:

    i) a nivel federal o nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes);

    ii) a nivel estatal o regional, durante los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y, a partir de esa fecha, tal como una Parte lo indique en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes), de conformidad con el párrafo 2; o

    iii) a nivel municipal o local;

    b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiera el inciso (a); o

    c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) en la medida en que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.4, 10.5 o 10.7.

  2. Cada Parte tendrá hasta 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes) cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o región a que se refiere el inciso (a)(ii) del párrafo 1 y será incorporada dentro de dicho plazo a este Acuerdo mediante una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el inciso (b)(viii) del Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).

  3. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, sub-sectores o actividades, tal como lo establece su Lista del Anexo II (Medidas futuras).

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