Respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-041-SSA2-2002, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama para quedar como NOM-041-SSA2- 2009, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, publicado el 19 de noviembre de 2010

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EmisorSecretaría de Salud

RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-041-SSA2-2002, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama para quedar como NOM-041-SSA2-2009, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, publicado el 19 de noviembre de 2010. MAURICIO HERNANDEZ AVILA, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o. fracciones II y XVII, 13 Apartado A fracción I, 133 fracción I, 134 fracción IX y 140 de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 40 fracciones III y XI, 41, 43, 47 fracción III y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracción V, 10 fracciones VII y XVI y 47 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-041-SSA2-2002, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama para quedar como NOM-041-SSA2-2009, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010.

No. Numeral Promovente Comentario Acepta SI/NO Respuesta
1 7.3.3.4 Alianza de Trabajadores de la Salud y Empleados Públicos El proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2009, para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia del cáncer de mama, resulta arbitraria, incoherente y contraria a toda lógica; desdeñando la realidad en que viven diariamente millones de mujeres que padecen este mal en el país y condenando a nuestras madres, tías, hermanas, amigas y a toda mujer al desamparo que conlleva lo expresado en la norma que a la letra establece: El establecimiento de la NOM 041 para las medidas de prevención y diagnóstico oportuno para mujeres mayores de 50 años, es contrario a los índices de prevalencia, morbilidad y mortalidad oficiales, que señalan que más del 50% de los casos de tumores de mama se observan en mujeres menores de 50 años. Considerar la NOM 041 que promueve la SSA excluye a un segmento muy importante de mujeres de 50 años en la protección de la salud que establece la Constitución (el artículo 4) y la ley general de salud (fracción 11 y XIII) Por lo que solicitamos: 1.- Que la NOM 041 Para la Prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de la mama, establezca la mastografía gratuita a partir de los 40 años 2.- La realización de una reunión con el secretario de salud para obtener información directa de los programas y políticas de prevención y promoción de la salud del gobierno federal. SI, El comentario se consideró para la definición del grupo blanco de la detección que se estableció de la siguiente forma: 7.3.3.3 La mastografía de tamizaje se recomienda en mujeres aparentemente sanas de 40 a 69 años de edad, cada dos años. 7.3.3.6 En mujeres de 70 años y más se realizará como parte del seguimiento de mujeres con antecedente personal de cáncer de mama y por indicación médica.
2 7.4 CIMAB 7.4 Las pacientes con resultados anormales a la detección por exploración clínica o mastografía deberán ser referidas a las unidades especializadas en mama que les corresponda de acuerdo a su derechohabiencia o afiliación para garantizar su evaluación diagnóstica y seguimiento oportuno y adecuado de su padecimiento. 7.4.1. Las instituciones de salud deberán organizar unidades especializadas para el cáncer de mama, para el diagnóstico de patología mamaria con las características establecidas en la sección de control de calidad de la presente Norma y deberán difundir estos servicios y los requisitos para su acceso entre la población. NO En los numerales del apartado 7.4 queda establecida la responsabilidad de las instituciones que realizan tamizaje para realizar la confirmación diagnóstica de casos sospechosos. El fundamento legal es el Artículo 38, fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
3 7.5 CIMAB 7.5 Este concepto no aparece en el capítulo de Definiciones, se sugiere agregarlo SI Se incluye: 3.7.2 Cáncer de mama hereditario, a la condición genética transmitida genéticamente que incrementa el riesgo de cáncer de mama.
4 14.2 CIMAB 14.2 El Director o responsable de cada servicio de salud debe asegurarse de que las actividades de detección y atención del cáncer de mama se realicen de manera adecuada mediante el cumplimiento de los criterios de certificación de establecimientos de salud, así como de los estándares de estructura y de procesos descritos en el modelo de certificación de establecimientos de atención médica del Consejo de Salubridad General. Justificación para el cambio El cambio es solo cuestión de precisión SI 14.2 El personal directivo o responsable de cada servicio de salud debe asegurarse que los procesos de detección y atención del cáncer de mama se realicen de manera adecuada mediante el cumplimiento de los criterios de acreditación y certificación de establecimientos de salud y en el marco de la política de calidad y seguridad del paciente del establecimiento médico que corresponde analizar al Comité de Calidad y Seguridad del Paciente (COCASEP).
5 15.3 CIMAB 15.3 Las evaluaciones se realizan con el propósito de identificar: 15.3.3 el apego a la normatividad vigente y, en particular, a la presente norma. NO La propuesta transciende el ámbito de competencia de la presente Norma. El fundamento legal es el Artículo 40, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
6 16.8 CIMAB 16.8 El análisis de la mortalidad por cáncer de mama debe incluir además de las causas básicas, las causas múltiples, los estudios mediante la autopsia verbal, y tomar en cuenta la supervivencia a cinco años y las características de tiempo, lugar y persona NO El término "caracterizadas en tiempo, lugar y persona" hace referencia a que la mortalidad y sobrevida deben caracterizarse en tiempo, lugar y persona. El fundamento legal para esta decisión es el Artículo 40 fracción XI, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
7 15.1.3 CIMAB 15.1.3 El monitoreo será permanente y la evaluación será anual. Es necesario especificar tiempos para efectos del monitoreo y la evaluación, y que los mismos sean, además, cortos. De lo contrario, la regulación sería ineficaz. El monitoreo tiene un carácter permanente por obvias razones. La evaluación, por su parte, es anual. Esto empata tanto con la temporalidad de diversos objetivos a alcanzar (número de mastografías tomadas por año, por ejemplo). Y es un estándar compón en evaluaciones. Al final, le da un carácter compulsorio a la regulación. SI, PARCIALMENTE El comentario respecto al monitoreo "permanente" se consideró para la nueva redacción del numeral que establece cortes trimestrales, quedando de la siguiente forma: 15.1.3 Los resultados del monitoreo y la evaluación de las instituciones privadas y públicas que conforman el Sistema Nacional de Salud, serán accesibles al público en reportes trimestrales en sus páginas web correspondientes y/o a la vista del público en los establecimientos.

8 15.1.3 CIMAB 15.1.4 Los resultados del monitoreo y la evaluación de las instituciones privadas así como de aquellas que conforman el Sistema nacional de Salud deben ser accesibles al público SI, PARCIALMENTE El comentario se consideró y se integró en la nueva redacción del numeral 15.1.3: 15.1.3 Los resultados del monitoreo y la evaluación de las instituciones privadas y públicas que conforman el Sistema Nacional de Salud, serán accesibles al público en reportes trimestrales en sus páginas web correspondientes y/o a la vista del público en los establecimientos.
9 15.2.2 CIMAB 15.2.2 Auditorías externas las cuales, entre otras, deben ser: Certificación del Establecimiento de Salud por el Consejo de Salubridad General Evaluación anual por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios Evaluación anual por auditores externos SI PARCIALMENTE El comentario se consideró para la nueva redacción del numeral: 15.2.2 Evaluación por auditores externos de conformidad a las disposiciones aplicables.
10 15.2.2.2 CIMAB 15.2.2.2 Evaluación por auditores externos que cuenten con el respaldo de las autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia Justificación para el cambio Es indispensable establecer la competencia y periodicidad de las verificaciones, a fin de garantizar la calidad de los servicios. De igual manera es indispensable hacer estas medidas obligatorias para los prestadores de servicios particulares. Es importante que los evaluadores externos, para efectos del cumplimiento de la NOM, cuenten con algún "respaldo oficial". De lo contrario, cualquier "evaluador externo" bastaría. La NOM no es el lugar para especificar los requisitos que deberán tener los evaluadores (Sólo los puntos sobre los cuales evaluarán), pero sí debe indicar que para que los evaluadores externos sean válidos de acuerdo a la NOM, deben ser reconocidos por las autoridades locales. SI, PARCIALMENTE El comentario se consideró para la nueva redacción del numeral: 15.2.2 Evaluación por auditores externos de conformidad a las disposiciones aplicables.
11 15.3.1 CIMAB 15.3.1 El grado de satisfacción de
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