Reglas de carácter prudencial para las entidades de ahorro y crédito popular con activos superiores a 50 000,000 y hasta 280 000,000 UDIS

Fecha de disposición27 Junio 2003
Fecha de publicación27 Junio 2003
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAS de carácter prudencial para las entidades de ahorro y crédito popular con activos superiores a 50 000,000 y hasta 280 000,000 UDIS.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER PRUDENCIAL PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON ACTIVOS SUPERIORES A 50 000,000 Y HASTA 280 000,000 UDIS.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, último párrafo, y 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o., fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habiendo escuchado la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, en el ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo establecido por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión debe expedir lineamientos mínimos de regulación prudencial, para proveer a la solvencia financiera y a la adecuada operación de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, y reglas de carácter general relativas al capital mínimo que deberán mantener las Entidades, así como los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado, en que incurran;

Que asimismo, debe expedir reglas de carácter general para que, en su caso, y dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con que cuenten las Entidades, pueda exceptuarlas de contar con un Comité de Crédito o su equivalente, y

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se obtuvieron las opiniones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización y del Banco de México, en materia de coeficientes de liquidez, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER PRUDENCIAL PARA LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR CON ACTIVOS SUPERIORES 50 000,000 Y HASTA 280 000,000 UDIS

Generalidades

Lo dispuesto en las presentes Reglas se aplicará a las Entidades cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, sean inferiores al equivalente en pesos de 280 000,000 (doscientos ochenta millones) Unidades de Inversión (UDIS), pero iguales o superiores al equivalente en pesos de 50 000,000 (cincuenta millones) UDIS.

A efecto de conocer cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que les serán aplicables en cada trimestre calendario, las Entidades procederán de la forma siguiente:

  1. Aquellas Entidades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen o se ubiquen por debajo de los rangos máximo y mínimo del nivel de activos a que se refieren las presentes Reglas, contarán con un plazo de dos trimestres calendario, adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con las presentes disposiciones;

  2. Al término de los dos trimestres calendario adicionales citados y al momento en que se emitan los estados financieros de cierre del último de dichos trimestres, la Entidad deberá sumar el importe total de activos al cierre de cada uno de los dos últimos trimestres calendario y dividirá la suma entre dos. Los cálculos anteriores deberán realizarse en UDIS, utilizando para efectuar la conversión a moneda nacional, el valor de la UDI aplicable a la fecha de cierre de cada trimestre calendario, y

  3. El resultado anterior será el monto de activos en UDIS que deberá considerarse para determinar cuáles son las Reglas de Carácter Prudencial que le serán aplicables a la Entidad en lo sucesivo.

    1. Definiciones

      Para efectos de las presentes Reglas, serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:

      1.1 Comité de Crédito, al Comité de Crédito de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción IV del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

      1.2 Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

      1.3 Consejo de Administración, al Consejo de Administración de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular a que se refiere la fracción II del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

      1.4 Consejo de Vigilancia o Comisario, al Consejo de Vigilancia o Comisario de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular a que se refiere la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

      1.5 Director o Gerente General, al Director o Gerente General de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a que se refiere la fracción V del artículo 16 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

      1.6 Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

      1.7 Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, y

      1.8 UDI, en singular o plural, a la unidad de inversión a la que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 1995.

    2. Capital mínimo

      Las Entidades deberán contar con un capital mínimo pagado sin derecho a retiro, conforme a lo que establecen las presentes Reglas. El capital mínimo para las Entidades sujetas a la presente regulación, será de 5 000,000 (cinco millones) UDIS.

      Cuando la situación financiera de alguna Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de seis meses a dicha entidad para que se ajuste a lo establecido en estas Reglas respecto al capital mínimo, con independencia de lo señalado en el apartado de Generalidades anterior.

      Las Entidades deberán suspender el pago de dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo pagado.

    3. Requerimientos de capitalización por riesgos

      3.1 Las Entidades deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos a continuación. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios que en materia contable establezca la Comisión.

      Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.

      Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas, siempre que la operación cumpla con todas y cada una de las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en el criterio contable referente a la Transferencia de activos financieros que emita la Comisión.

      3.2 Procedimiento para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito.

      Los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito se determinarán de la manera siguiente:

      3.21. Clasificación de operaciones.

      Las Entidades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito, en alguno de los grupos siguientes:

    4. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este numeral; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

    5. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

    6. Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Entidades sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los numerales 1 y 2 anteriores.

      3.22. Cómputo de los activos.

      Para efectos de determinar el capital neto requerido respecto de los activos mencionados en los numerales 1 a 3 inmediatos anteriores del punto 3.21., se estará a lo siguiente:

  4. Tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes reservas, y

  5. Referente a los valores y otros activos, éstos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos. 3.23. Cálculo del Requerimiento.

    Los requerimientos de capital neto se determinarán aplicando el 9 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:

    GRUPOS PORCENTAJE DE PONDERACION DE RIESGO
    1. 0%
    2. 20%
    3. 100%

    En el caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por alguna Entidad Pública de Fomento, para fines de los requerimientos de capitalización las Entidades considerarán la porción garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.

    Adicionalmente, los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior gozarán de una reducción del 25 por ciento.

    3.3 Procedimiento para la determinación del requerimiento de capital por riesgos de...

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