Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 40/2009, promovida por los municipios de Querétaro, Corregidora y del Marqués, todos del Estado de Querétaro, así como los Votos Concurrente y Particular formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Margarita Beatriz Luna Ramos, respectivamente

Fecha de disposición14 Septiembre 2012
Fecha de publicación14 Septiembre 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2009.

PROMOVENTES: MUNICIPIOS DE QUERETARO, CORREGIDORA Y DEL MARQUES, TODOS DEL ESTADO DE QUERETARO.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil doce.

Cotejó:

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ********** y **********, en su carácter de Síndicos municipales de los Ayuntamientos de Querétaro, Corregidora y el Marqués, respectivamente, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridades demandadas:

a) Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

c) Secretario de Gobierno del Estado de Querétaro.

d) Director del Periódico Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, "La Sombra de Arteaga".

Actos reclamados:

La aprobación, sanción, promulgación, expedición, publicación y vigencia del Decreto de la LV Legislatura del Estado de Querétaro, que contiene la Ley por la que se Reforma la Denominación, así como Diversas Disposiciones de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Querétaro, publicada en el Diario Oficial del Estado de Querétaro, La Sombra de Arteaga' en fecha veinte de marzo de dos mil nueve, y en lo particular los considerandos 7 y 9; artículos 11, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 30 último párrafo; artículo 31, fracción XI, señalando para esta fracción la repetición del acto reclamado, toda vez que en resolución de controversia constitucional número 25/01, notificada en fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, se acreditó fehacientemente la nulidad relativa de la misma; artículos 33, 34, 41, 66, 68, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 83, 97, fracción I, 105, 108, 109, 112, 116, 127, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 149, 157, 160, 161, 163, 165, y los artículos segundo, sexto y séptimo transitorios.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como precepto constitucional violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Antecedentes. En el escrito de demanda fueron narrados los siguientes antecedentes del caso (fojas 3 a 5):

"1. El día seis de febrero de dos mil nueve se aprobó por la LV Legislatura del Estado de Querétaro el Decreto que contiene LA LEY POR LA QUE SE REFORMA LA

DENOMINACION, ASI COMO, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE QUERETARO, enviándose al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su sanción, promulgación, y publicación, hecho del cual tuvimos conocimiento hasta la publicación de la misma en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, en los términos y fechas que se señalan en el punto siguiente.

  1. El día veinte de marzo de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial La Sombra de Arteaga', el Decreto de la LV Legislatura del Estado de Querétaro, que contiene LA LEY POR LA QUE SE REFORMA LA DENOMINACION ASI COMO, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE QUERETARO.

  2. Es el caso que los artículos impugnados de dicha ley violan en su espíritu y contenido al artículo 115, DE LA CONSTITUCION FEDERAL vigente, violando la autonomía municipal de nuestras representadas, así mismo, la facultad reglamentaria de los municipios que representamos, por lo que venimos a exponer los conceptos de invalidez correspondientes, conforme al siguiente capítulo.

  3. La repetición del acto reclamado consistente en que el artículo 31, fracción XI, estaba afectado por nulidad relativa, ya que con fecha VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, se notificó la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en autos de la controversia constitucional 25/2001, resolvió invalidez y nulidad relativa de esta fracción, y toda vez que la Legislatura con un nuevo acto de autoridad, sobre el mismo asunto, pretende continuar afectando la esfera de competencia municipal, violando ya una disposición que fuera resuelta en autos de la controversia ya descrita.

  4. La prerrogativa que la LV Legislatura describe en la LEY POR LA QUE SE REFORMA LA DENOMINACION, ASI COMO, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE QUERETARO materia de la presente controversia, en específico en sus artículos 15, 19, 20, 21, 22, para tener la posibilidad de generar a través de figuras jurídicas como la fusión o creación de nuevos municipios una facultad discrecional del Congreso del Estado, para alterar los territorios municipales o generar nuevos a conveniencia, dejándole sólo como medio de defensa a los municipios una simple opinión, violenta el espíritu del artículo 115 de la Constitución Federal, al incluir figuras jurídicas como fusión y afectación de los territorios municipales para crear uno nuevo, cuando el texto de la Constitución Federal sólo prevé la posibilidad de que Las Legislaturas locales, en situaciones graves, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.' No así para determinar el destino del territorio que cada municipio tiene, o en su caso para fusionarlo, con ello, el exceso del Legislador es claro, ya que se pretende no sólo establecer normas generales para la organización municipal sino que además decide de manera directa sobre el DERECHO REAL DE CADA MUNICIPIO."

    CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora en su único concepto de invalidez adujo distintos argumentos tendentes a demostrar la violación al artículo 115 constitucional, mismos que solicitó fueran reproducidos para demostrar la inconstitucionalidad de cada uno de los preceptos que impugna. La mecánica que utilizó fue transcribir cada considerando de la exposición de motivos y artículo reclamados y, a continuación, insertó la frase que dice: "El presente artículo viola los principios del artículo 115 constitucional marcados en el presente concepto de invalidez con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 a los que nos remitimos en obvio de repeticiones". (Fojas 5 a 43 del expediente principal).

    Los argumentos son los siguientes:

  5. La Ley Estatal en materia municipal que prevé la fracción II, del artículo 115 Constitucional, se trata de una Ley de OBJETO LIMITADO, es decir, su contenido no debe rebasar los incisos a) al e), establecidos en dicha fracción, para así propiciar el robustecimiento de la actividad reglamentaria municipal.

  6. El exceso del legislador local, en relación con el principio anterior, genera su inconstitucionalidad, particularmente si invade la reglamentación municipal conforme al decreto del nuevo segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 y el espíritu del mismo, más aún cuando desde sus considerandos plantea la violación a las disposiciones reglamentarias.

    En dichos considerandos se observa que, es intención del legislador federal disminuir las facultades reglamentarias de los municipios, ya que a su parecer la intención de esta iniciativa tiene por efecto que el gobierno del Estado pueda intervenir en las decisiones municipales, dejando entrever con estas disposiciones su parcialidad hacia el Estado por una parte y por otra parte la intención de desaparecer bajo el pretexto de establecer las bases generales de la administración pública municipal, la autonomía municipal para favorecer a uno de los poderes del Estado, y con ello invadir esferas de competencia.

  7. Es competencia municipal expedir reglamentos:

    -Que organicen la administración pública municipal.

    -Que regulen el funcionamiento interno del ayuntamiento.

    -Que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos en su competencia.

    -Aseguren la participación ciudadana y vecinal.

    En esta inteligencia, es inconstitucional la ley que invade tales materias, en perjuicio de la autonomía del Ayuntamiento para autorregularlas.

  8. La Ley debe prever las bases de la administración pública y de procedimiento administrativo, no así la organización específica de los ayuntamientos para favorecer a un poder del Estado, que en este caso sería el Congreso.

  9. Queda reservado para el ámbito reglamentario todo lo relativo a la organización y funcionamiento del ayuntamiento, así como la participación ciudadana.

  10. En materia de mayorías calificadas del ayuntamiento, éstas solo son posibles de establecerse en la Ley, tratándose de disposición de bienes inmuebles o actos jurídicos que obliguen al ayuntamiento más allá de su período de Gobierno.

    Es indebido imponer a los ayuntamientos la toma de decisiones a partir de mayoría calificada fuera de estos temas (inmobiliarios y actos jurídicos que comprometan a los ayuntamientos más allá de su período constitucional). Asimismo, en esta materia, no es válido que las legislaturas actúen como resolutoras, en...

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