Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Titular del Gobierno Federal; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de XHAGU-TV canal 2 y XHTUA-TV canal 12; el C. Arnaldo Cabada de la O, concesionario de XHILA-TV canal 66; Espectáculo Auditivo, S.A., concesionario de XETUG-AM 950; Comunicación del Sureste, S.A. de C.V., concesionario de XHDY-TV canal 5; el C. José de Jesús Partida Villanueva, concesionario de XHTX-TV canal 8; Sistema Regional de Televisión, A.C., permisionario de XHABC-TV canal 28 y XHCTH-TV canal 2; sucesión de Beatriz Molinar Fernández, concesionario de XHMH-TV canal 13; TV Diez Durango, S.A. de C.V., concesionario de XHA-TV canal 10; Gobierno del Estado de Quintana Roo, permisionario de XHLQR- TV canal 7; Televimex, S.A. de C.V., concesionario de XHMBT-TV canal ...

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EmisorInstituto Federal Electoral

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Titular del Gobierno Federal; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de XHAGU-TV canal 2 y XHTUA-TV canal 12; el C. Arnaldo Cabada de la O, concesionario de XHILA-TV canal 66; Espectáculo Auditivo, S.A., concesionario de XETUG-AM 950; Comunicación del Sureste, S.A. de C.V., concesionario de XHDY-TV canal 5; el C. José de Jesús Partida Villanueva, concesionario de XHTX-TV canal 8; Sistema Regional de Televisión, A.C., permisionario de XHABC-TV canal 28 y XHCTH-TV canal 2; sucesión de Beatriz Molinar Fernández, concesionario de XHMH-TV canal 13; TV Diez Durango, S.A. de C.V., concesionario de XHA-TV canal 10; Gobierno del Estado de Quintana Roo, permisionario de XHLQR-TV canal 7; Televimex, S.A. de C.V., concesionario de XHMBT-TV canal 10; Multimedios Televisión, S.A. de C.V., concesionario de XHNAT-TV canal 45, XHTAO-TV canal 6 y XHVTU-TV canal 7; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionario de XHTK-TV canal 11, y Patro. para Inst. Repet. Canales de T.V., Coatz. Ver. A.C., concesionario o permisionario de XHCVP-TV canal 9, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/058/2010 (Continúa de la Tercera Sección) (Viene de la Tercera Sección) SEXTO.- Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional, al presentar la queja que nos ocupa, no presenta acusación alguna en contra de ningún concesionario de radio y televisión, pues los motivos de inconformidad y violaciones legales que hace valer los dirige única y exclusivamente en contra del C. Felipe Calderón Hinojosa, titular del Poder Ejecutivo Federal, lo cual se demuestra con la simple lectura del escrito de denuncia antes mencionado, que obra en autos del expediente en que se actúa, lo cual considera una violación a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los dispositivos, tanto constitucional como legales, que el quejoso consideró violentados, se refieren a conductas ilícitas que son susceptibles de cometerse por las distintas autoridades o servidores públicos del orden federal, local o municipal, e incluso entes autónomos, los cuales tienen prohibido ordenar la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo en que transcurran las campañas y hasta el día de la jornada electoral, durante los procesos electorales federales o locales que se celebren en nuestro país. No obstante lo anterior, de manera completamente ilegal, mediante proveído de fecha ocho de julio del presente año, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó emplazar a mi representada por la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que, como ya se expuso con antelación, los dos primeros preceptos se refieren a conductas infractoras susceptibles de ser cometidas solamente por servidores o entes públicos, además de que su violación nunca fue imputada por el quejoso en contra de mi representada. Ahora bien, por lo que hace a la supuesta violación al artículo 350, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, conviene citar en primer término su contenido: Artículo 350.- (...) Como puede observarse de la transcripción anterior, se trata de una norma de remisión, de los llamados tipos en blanco, que no establece, por sí misma, ninguna conducta infractora, a menos que pueda ser concatenada con alguna otra disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que obligue a los concesionarios de radio y televisión, y que haya sido incumplida, lo cual en modo alguno es planteado por la autoridad responsable en el acuerdo de mérito. En ese tenor, resulta indispensable aclarar que el hecho de que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuente con amplias e importantes facultades en lo relativo a la instrucción de los procedimientos ordinario y especial sancionadores en forma alguna implica que tal funcionario pueda actuar de manera arbitraria al dictar sus determinaciones, puesto que ello sería contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos. En este sentido resulta claro que la autoridad sustanciadora viola en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad, pues es omisa en fundar y motivar su actuación en el procedimiento especial sancionador, pues omite invocar el precepto legal del cual se desprende una obligación a cargo de las concesionarias de radio y televisión, con base en el cual emplazar adecuadamente a mi representada dentro de éste por su probable incumplimiento. En efecto, de la lectura del Acuerdo de fecha 8 de julio de 2010, no se desprende que la autoridad haya invocado la norma específica que considera violada por mi representada, más allá de las relacionadas con obligaciones a cargo de autoridades, servidores o entes públicos, lo cual implica un serio perjuicio al principio de legalidad. En este sentido, se insiste en que no existe norma alguna que señale a los concesionarios como sujetos obligados relacionados con las normas constitucionales y legales señaladas en el emplazamiento. Así las cosas, resulta especialmente relevante tomar en cuenta que uno de los principios que rigen el Derecho Administrativo Sancionador es el principio de tipicidad (nula poena sine lege), que es la descripción de una conducta específica prevista en la ley en cuya hipótesis debe subsumirse la conducta del supuesto infractor para estar en aptitud de imponerle una sanción administrativa. La tipicidad es un mandato que deriva del principio de legalidad, y se encuentra tutelado por el artículo 14 de la Constitución General de la República, que prohíbe la imposición de sanciones por simple analogía o por mayoría de razón, que no estén decretadas por una ley exactamente aplicable al ilícito de que se trate. Por tanto, no sólo la infracción debe estar prevista en la norma, sino también, la sanción. Como ha quedado demostrado, la autoridad sustanciadora viola el principio de tipicidad pues pretende imponer una sanción a mi representada sin que exista una ley que describa la conducta específica por parte de los concesionarios como infracciones a la legislación electoral. SEPTIMO.- Además de todo lo anterior, de las constancias que obran en el expediente no se acredita que los promocionales, objeto del procedimiento, hayan sido trasmitidos. Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión informó a la Secretaría del Consejo General que los promocionales denunciados habían sido transmitidos por diversos concesionarios y permisionarios en distintos estados de la República, también es cierto que para acreditar tal circunstancia sólo aportó una relación que supuestamente contiene los datos de identificación de dicha transmisión. Sin embargo, tal relación resulta insuficiente para acreditar los hechos que se imputan a mi representada, ya que la información aportada por la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión no se encuentra sustentada en testigos de grabación, que son los instrumentos idóneos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tienen verificativo las transmisiones que detecta esa autoridad electoral. En ese sentido, conviene tener presente lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-40/2009, en donde determinó que los testigos de grabación son los instrumentos idóneos para que la autoridad electoral pueda acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las transmisiones efectuadas por los concesionarios de radio y televisión, y con base en ello, verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que tienen a su cargo dichos concesionarios. No obstante, como ya se apuntó, en el presente caso el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión no aportó al procedimiento los testigos de grabación que le hubiesen permitido acreditar sus afirmaciones, respecto a la supuesta transmisión de los promocionales denunciados. En esas circunstancias, se deja en estado de indefensión a mi representada, ya que no le fue posible realizar una compulsa entre lo aseverado por el funcionario en cuestión y los testigos de grabación, con la finalidad de identificar a plenitud los promocionales supuestamente transmitidos de manera ilegal y preparar una adecuada defensa, pues la autoridad, al momento de realizar el emplazamiento al presente procedimiento, no adjuntó las grabaciones del monitoreo, indispensables para probar sus imputaciones. OCTAVO.- Es importante señalar que en todo caso, el número de promocionales que, "supuestamente" fueron transmitidos en violación a las disposiciones electorales durante la fase de campañas en los estados con elección local, según la propia información de esa autoridad, es mínimo, por lo cual no ameritaría la imposición de una sanción. Para demostrar lo anterior, resulta menester acudir al contenido de la tesis relevante que se cita a continuación: "NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACION NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICION DE UNA SANCION. (...) En la tesis en comento se establece que para la tipificación de una falta o ...

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