Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito

Fecha de disposición31 Mayo 2011
Fecha de publicación31 Mayo 2011
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO

ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/RAPG-385421/2011 de fecha 4 de febrero de 2010; y

CONSIDERANDO

Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos; ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia;

Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento;

Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales, resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional;

Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, se reformaron y derogaron diversos artículos de la Ley General de Organizaciones y Actividades del Crédito;

Que derivado del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, las autorizaciones otorgadas por esta Secretaría a las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, quedarán sin efectos por ministerio de ley el 18 de julio de 2013, motivo por el cual resultaba necesario dotar a dichas sociedades de un marco jurídico actualizado en materia de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, durante el periodo por el cual puedan seguir operando con dichas autorizaciones, y

Que una vez escuchada la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir las presentes:

Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Organizaciones Auxiliares del Crédito.

CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES
  1. - Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las Organizaciones Auxiliares del Crédito están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas organizaciones deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

    Las organizaciones auxiliares de crédito estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes, salvo que se establezca lo contrario.

  2. - Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

    1. Beneficiario, a la persona designada por el titular de un contrato celebrado con la Organización, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante la Organización los derechos derivados del contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley;

    2. Cliente, las personas con las que:

      1. Los almacenes generales de depósito realicen las actividades a que se refieren las fracciones I, IV, V, IX, X y XI del artículo 11 de la Ley, y 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

      2. Las personas con las que las arrendadoras financieras realicen las operaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 24 de la Ley, y

      3. Las personas con las que las empresas de factoraje celebren las operaciones a que se refieren las fracciones I, VIII, IX y X del artículo 45-A de la Ley;

    3. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

    4. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 31ª de las presentes Disposiciones;

    5. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;

    6. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Organización abra a su favor en algún Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Clientes, deudores o pagadores;

    7. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;

    8. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o débito, las tarjetas comercializadas por una Organización en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;

    9. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

    10. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 35ª de las presentes Disposiciones;

    11. Operaciones, las actividades y operaciones señaladas en la fracción II anterior, según sea el caso;

    12. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Organización o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente realice o pretenda realizar con la Organización de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

    13. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Organización de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Organizaciones por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

    14. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los...

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