Reglamento de Gas Licuado de Petróleo
DOF, 28 de Junio de 1999 › Poder Ejecutivo › Secretaria de Energia
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Reglamento de Gas Licuado de Petróleo
REGLAMENTO de Gas Licuado de Petróleo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o. a 4o., 9o. y 13 a 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2o., 3o., 8o., 9o., 10 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación. Este ordenamiento tiene por objeto regular las ventas de primera mano y los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo. Las ventas de primera mano y el transporte, almacenamiento y distribución de Gas L.P., son actividades de exclusiva jurisdicción federal, de conformidad con el artículo noveno de la Ley. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias, de seguridad y de regulación que las rijan. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Adquirente: La persona que adquiere o solicita adquirir Gas L.P., de primera mano o que recibe o solicita recibir un servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribución de Gas L.P.; II. Almacenamiento: La actividad de recibir y conservar Gas L.P., mediante una Planta de Almacenamiento para Depósito o Planta de Suministro; III. Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento; IV. Auto-tanque: Vehículo que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o más recipientes con una capacidad máxima total de 25,000 litros, para contener Gas L.P., que suministra ese combustible a recipientes no portátiles en Instalaciones de Aprovechamiento y a Estaciones de Gas L.P., para Carburación a través del sistema de trasiego; V. Bodega de Distribución: Establecimiento destinado a la Distribución de Gas L.P., exclusivamente en Recipientes Portátiles, para su envío a Usuarios Finales o en su caso, para su venta directa a Usuarios Finales; VI. Buque-tanque: Embarcación con uno o varios tanques de almacenamiento fijos, que se utilice para el transporte marítimo de Gas L.P.; VII. Carro-tanque: Carro de ferrocarril con uno o varios tanques de almacenamiento fijos, que se utilice para el transporte terrestre por vía férrea de Gas L.P.; VIII. Centro Procesador: Instalación en la que se elabora Gas L.P.; IX. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía; X. Directiva: Disposiciones administrativas de carácter general expedidas por la Comisión, tales como criterios, lineamientos y metodologías, a que deben sujetarse las ventas de primera mano y las actividades de Transporte por medio de Ductos, Distribución por Ductos y Transporte por Ductos para autoconsumo; XI. Distribución: La actividad de recibir, conducir, almacenar y entregar Gas L.P., a Usuarios Finales; XII. Distribuidor: El titular de un permiso de Distribución; XIII. Ductos: Las tuberías e instalaciones para la conducción de Gas L.P.; XIV. Equipos de Aprovechamiento de Gas L.P., en vehículos automotores de combustión interna: Los sistemas que constan de recipientes para almacenamiento, tuberías y dispositivos de seguridad para uso de Gas L.P., como combustible en motores de combustión interna; XV. Estación de Gas L.P., para Carburación: Los sistemas de almacenamiento en recipientes portátiles destinados exclusivamente a suministrar Gas L.P., para su uso en motores de combustión interna; XVI. Expendio de Minitanques: Establecimientos comerciales para vender Gas L.P., en Minitanques a Usuarios Finales; XVII. Gas L.P., o Gas Licuado de Petróleo: Combustible en cuya composición predominan los hidrocarburos butano, propano o sus mezclas; XVIII. Instalaciones de Aprovechamiento: El sistema formado por dispositivos para recibir y/o almacenar Gas L.P., regular su presión, conducirlo hasta los aparatos de consumo, dirigir y/o controlar su flujo, y en su caso, efectuar su vaporización artificial y medición, con el objeto de aprovecharlo en condiciones controladas. El sistema inicia en el punto de abasto y termina en los aparatos de consumo. Para efectos de lo anterior, por punto de abasto se entiende el punto de la Instalación de Aprovechamiento donde se recibe el Gas L.P., para su almacenamiento o la salida del medidor volumétrico que registra el consumo en las instalaciones abastecidas por Ducto; XIX. Ley: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; XX. Minitanque: Recipiente Portátil para la Distribución con una capacidad de almacenamiento máxima de 15 kilogramos; XXI. Permisionario: El titular de un permiso de Almacenamiento...Ver el contenido completo de este documento
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