Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima

DOF, 12 de Mayo de 2004Poder Ejecutivo › Secretaria de Comunicaciones y Transportes

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Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima

REGLAMENTO de Inspección de Seguridad Marítima.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7o. fracciones V, VI y VII, 8o. fracción VI, y 58 a 66 de la Ley de Navegación, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD MARÍTIMA

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El presente Ordenamiento tiene por objeto reglamentar la construcción, reparación y modificación de embarcaciones y artefactos navales de bandera mexicana, así como la inspección, supervisión, verificación y certificación de sus condiciones de operación, exceptuándose las dedicadas a uso militar; en los términos previstos por la Ley de Navegación y conforme a los Tratados y Convenios Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Aplica asimismo a las embarcaciones y artefactos navales de bandera extranjera, que operen en aguas de jurisdicción nacional.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones enunciadas por la Ley, se entenderá por:

I. Bote auxiliar pesquero: Embarcación pequeña, que se transporta en embarcaciones pesqueras, que se pone en el agua y se tripula para asistir las labores de pesca en los diferentes puntos seleccionados para pescar;

II. Centro de la embarcación: El punto medio de su eslora;

III. Certificación: El acto por el cual el Inspector Naval, o el Inspector Naval Privado, mediante la firma de un documento, avala que los resultados de una inspección son satisfactorios para la Secretaría;

IV. Certificado: El documento aprobado por la Secretaría, y firmado por el Inspector Naval o el Inspector Naval Privado, que avala que las inspecciones efectuadas a la embarcación o artefacto naval, demuestran que cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento o con los Convenios Internacionales aplicables;

V. Cubierta principal: La cubierta completa más baja de las que quedan por encima de la máxima flotación de servicio;

VI. Eslora: El 96% de la longitud total de una flotación situada a una distancia de la quilla igual al 85% del puntal de trazado; o la longitud desde la cara proel de la roda, hasta el eje de la mecha del timón, en dicha flotación, si ésta fuera mayor;

VII. Espacios de alojamiento: Los utilizados como espacios públicos, pasillos, lavatorios, camarotes, oficinas, enfermerías, cines, salas de juegos y pasatiempos, áreas que no contengan artefactos para cocinar y otros espacios semejantes;

VIII. Espacios de servicio: Los utilizados como cocinas, áreas que contengan artefactos para cocinar, armarios, pañoles, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas y otros espacios semejantes, así como los troncos de acceso a todos ellos;

IX. Estanco: Todo componente estructural que sometido a la altura de agua para la cual ha sido proyectado, impide el paso de agua a su través en cualquier dirección;

X. Estanco a la intemperie: Significa que cualquiera que sea el estado de la mar, el agua no penetrará en la embarcación a través de ese medio;

XI. Inspección: La visita que se practica a embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros, con el fin de verificar en la medida necesaria, mediante un examen acompañado de las pruebas del casco, estructura, equipamiento y sistemas, que la embarcación o el artefacto naval funcionen satisfactoriamente para el servicio a que estén destinados y que cuenten a bordo con los Certificados y otros documentos vigentes que les corresponda tener en virtud de las disposiciones jurídicas y de los Convenios Internacionales aplicables;

XII. Inspector Naval: El servidor público adscrito a la Secretaría, que realiza inspecciones y certificaciones a embarcaciones y artefactos navales de bandera mexicana o extranjera, e instalaciones de servicios, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y de los Convenios Internacionales aplicables;

XIII. Inspector Naval Privado: La persona física mexicana, que cuenta con la aprobación de la Secretaría para efectuar inspecciones a embarcaciones y artefactos navales de bandera mexicana o extranjera, así como a instalaciones de servicios, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento y está facultado para expedir los certificados que correspondan;

XIV. Instalación(es) de servicios: Las estaciones aprobadas por la Secretaría para prestar servi...

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