Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito

Fecha de disposición28 Enero 2015
Fecha de publicación28 Enero 2015
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorINSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados

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Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA CLASIFICAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Centésima Décima Cuarta Sesión Ordinaria correspondiente al 16 de diciembre de 2014, con fundamento en los artículos 80, fracción XXVI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que en términos de los artículos 1, 6 y 67, fracción I, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, corresponde al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecer un sistema de protección al ahorro bancario para las instituciones de banca múltiple, en beneficio de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas a que se refiere dicha Ley, lo cual llevará a cabo a través de la asunción, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones que sean consideradas garantizadas por la Ley, a cargo de las instituciones, cuando éstas se encuentren en estado de liquidación o liquidación judicial;

Que con fecha 10 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", el cual tuvo por objeto, entre otros, modificar el marco jurídico de actuación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y le otorga nuevas atribuciones;

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 123 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como la demás información que requiera para el debido cumplimiento de sus funciones, cuando lo considere necesario;

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de banca múltiple deberán contar, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, con la información relativa a: i) los titulares de las operaciones activas y pasivas, ii) las características de las operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos, y iii) la información relativa a las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Asimismo, los sistemas antes mencionados deberán proveer la información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas, de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y realizar el cálculo de la compensación que, en su caso, se efectúe en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, se sujetará a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la conservación y clasificación de información que establece la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables;

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de inspección, a efecto de revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado en términos del artículo 123 de la Ley de Instituciones de Crédito y el cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, así como para allegarse de la información necesaria para: i) realizar el estudio técnico mencionado en el artículo 187 de la Ley de Instituciones de Crédito, y ii) preparar la implementación de los métodos de resolución a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Instituciones de Crédito, la cual podrá incluir información contable y financiera, de las operaciones activas y pasivas, así como las demás que considere necesarias el Instituto para tal fin, y

Que en virtud de lo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ha tenido a bien aprobar las siguientes:

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA CLASIFICAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, las presentes Reglas tienen por objeto establecer las disposiciones a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar, en sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, la información relativa a los titulares de las operaciones activas y pasivas, las características de las operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos, y la información relativa a las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley.

Los sistemas a que se refiere el párrafo anterior, deberán proveer la información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas y realizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que sobre cartera crediticia emita la CNBV, el cálculo de la compensación a que se refiere la SEXTA de las presentes Reglas, en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito.

SEGUNDA.- Definiciones

Para efectos de las presentes Reglas se entenderá, en sus formas singular o plural, por:

  1. Clave Única, a los caracteres alfanuméricos individualizados con los que se asocian todas las Cuentas y Créditos Vencidos de una Institución en las que una misma persona tenga el carácter de Titular;

  2. CNBV, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  3. Crédito, al contrato identificado alfanuméricamente por virtud del cual la Institución puso a disposición del Titular cierta cantidad de dinero obligándose este último a restituir dicha cantidad más el monto que resulte de aplicar la tasa de interés pactada;

  4. Crédito Vencido, aquel Crédito que se considere como tal de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la CNBV;

  5. Cuenta, al contrato vigente identificado alfanuméricamente por la Institución que documente cualquiera de los depósitos bancarios de dinero, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

  6. Disposiciones de Cuentas Colectivas, a las "Disposiciones de carácter general para el tratamiento de cuentas colectivas con más de un titular o cotitulares a que se refiere el artículo 189, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito";

  7. Instituciones, a las instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;

  8. IPAB, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

  9. Ley, a la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

  10. Nombre, a la serie de palabras, incluyendo apellidos, mediante los cuales se identifica a una persona con independencia de su estado civil, conforme al país de registro; o bien, denominación o razón social de las personas morales;

  11. Obligaciones Garantizadas, aquellas obligaciones a las que la Ley confiere tal carácter en términos de lo dispuesto por sus artículos 6 y 11, con excepción de las previstas en el artículo 10 de esa misma Ley;

  12. Obligaciones No Garantizadas, aquellas Operaciones Pasivas que no sean consideradas como Obligaciones Garantizadas;

  13. Operaciones Activas, a las operaciones previstas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito que deban de clasificarse en el apartado de "activos" del balance general de la Institución, de conformidad con la normatividad contable emitida por la CNBV;

  14. Operaciones Pasivas, a las Obligaciones Garantizadas y demás operaciones previstas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito que deban de clasificarse en el apartado de "pasivos" del balance general de la Institución, de conformidad con la normatividad contable emitida por la CNBV;

  15. Saldo del Crédito Vencido, a la suma del saldo de los Créditos Vencidos que se encuentra en los sistemas operativos de la Institución. El saldo debe incluir capital vencido, intereses ordinarios exigibles, intereses moratorios, comisiones, así como cualquier otro accesorio asociado a los Créditos Vencidos;

  16. Sistemas, a los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos a los que hace

    referencia el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, mediante los cuales las Instituciones resguarden, ordenen y operen la información relativa a sus Operaciones Activas y Pasivas;

    XVII.Titular, a la persona o personas que tengan derecho de cobro y/o una obligación de pago respecto de Cuentas o Créditos, respectivamente;

  17. Titular Garantizado por el IPAB, a la persona o personas que se señalan a continuación, las cuales tendrán derecho al pago que se realice respecto de la Obligación Garantizada que derive de una Cuenta, conforme al...

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