Reglas para los requerimientos de capitalización de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo
DOF, 24 de Octubre de 2000 › Poder Ejecutivo › Secretaria de Hacienda y Credito Publico
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Reglas para los requerimientos de capitalización de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo
REGLAS para los requerimientos de capitalización de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Considerando que resulta conveniente reformar el régimen de capitalización para las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, correspondiente a las operaciones sujetas a riesgos, tanto de mercado como de crédito, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; 12 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; 13 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 35 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 50, párrafo cuarto y décimo primero transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito; y 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes: REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO PRIMERA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado y de crédito en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por ambos tipos de riesgo, en términos de las presentes Reglas. Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por: I.1. Instituciones, a las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo; I.2. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; I.3. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; I.4. UDIS, a las unidades de inversión; I.5. Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito; I.6. Reglas, a las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo; I.7. INPC, al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y I.8. Operaciones, a las operaciones activas, operaciones pasivas, operaciones causantes de pasivo contingente y otras operaciones. Para los efectos de las presentes Reglas, todas las referencias sobre gradualidad, corresponderán al primer día del año que corresponda. SEGUNDA.- Reconocimiento de operaciones. II.1. Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso. II.2. Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas, siempre que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Que los activos transferidos, así como los derechos y riesgos relacionados, sean aislados de la Institución que los transfiere; b) Que la entidad que recibe los activos obtenga el derecho sin restricción alguna para negociarlos o intercambiarlos; o en el caso de esquemas de bursatilización , que los tenedores de los valores emitidos por la entidad que recibe los activos, obtengan el derecho de inter...Ver el contenido completo de este documento
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