Acuerdo número 357 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación preescolar

Fecha de disposición03 Junio 2005
Fecha de publicación03 Junio 2005
EmisorSECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO número 357 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación preescolar.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.

Con fundamento en los artículos 3o. fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 fracciones I, V, VI y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 10, 11, 12 fracción XIII, 13 fracción VI, 16, 37, 54, 55, 58 y cuarto transitorio de la Ley General de Educación; 4o. y 5o. fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3o., en su párrafo primero fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de noviembre de 2002, modificó el régimen jurídico aplicable a la educación preescolar que imparten los particulares, quienes deberán contar con la autorización previa y expresa de la autoridad educativa para la prestación de ese servicio público.

Que el 10 de diciembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación preescolar , con el objeto de adecuar el contenido de las disposiciones aplicables a ese nivel educativo, conforme al sentido de las normas constitucionales.

Que el Acuerdo número 278, por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios de preescolar , publicado en el mismo órgano oficial de difusión el 30 de junio de 2000, prevé el régimen jurídico acorde con las normas vigentes al momento de su expedición, el cual era distinto al de autorización establecido en las reformas a que se refieren los párrafos anteriores, por lo que, en consecuencia, esta autoridad educativa requiere establecer las normas administrativas que resulten congruentes con el nuevo régimen jurídico, en materia de educación preescolar que imparten los particulares.

Que en términos del artículo 13 de la Ley General de Educación, la prestación del servicio de educación preescolar, como un nivel de la educación básica obligatoria, es competencia exclusiva de las autoridades educativas locales y, conforme al artículo cuarto transitorio de la misma Ley, en el Distrito Federal le corresponde a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.

Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Educación Pública, entre otros asuntos, organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas incorporadas la enseñanza preescolar, así como prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de escuelas particulares al sistema educativo nacional.

Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO NUMERO 357 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA AUTORIZACION PARA IMPARTIR EDUCACION PREESCOLAR

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
CAPITULO UNICO Objeto, definiciones y competencia Artículos 1 a 3

OBJETO

Artículo 1o

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer de manera específica los requisitos y procedimientos que los particulares deben cumplir a fin de obtener y conservar la autorización para impartir educación preescolar en la modalidad escolarizada.

DEFINICIONES

Artículo 2o

Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

  1. Autoridad educativa, a la Secretaría de Educación Pública;

  2. Ley, a la Ley General de Educación;

  3. Bases, al Acuerdo número 243 por el que se establecen las Bases Generales de Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1998;

  4. Acuerdo, al presente Acuerdo Específico;

  5. Tipo básico, al previsto en el artículo 37 de la Ley;

  6. Particular, a la persona física o moral de derecho privado, que solicite o le haya sido otorgada autorización para impartir educación preescolar;

  7. Autorización, al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa que permite al particular impartir educación preescolar, y

  8. Revocación de autorización, a la resolución de la autoridad educativa mediante la cual se deja sin efectos la autorización otorgada al particular para impartir estudios de educación preescolar.

COMPETENCIA

Artículo 3o

El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para las unidades administrativas de la autoridad educativa.

Con el propósito de garantizar el carácter nacional de la educación, la Secretaría de Educación Pública promoverá, por los conductos y medios pertinentes, que las autoridades educativas locales, facultadas para otorgar autorización, establezcan las disposiciones aplicables de este Acuerdo en ordenamientos jurídicos de su competencia.

TITULO II Requisitos y Procedimientos para Obtener Autorización Artículos 4 a 30
CAPITULO I Requisitos de la solicitud Artículos 4 a 7

INFORMACION QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD

Artículo 4o

Para obtener autorización, el particular deberá presentar una solicitud con la siguiente información:

  1. Autoridad educativa a quien se dirige;

  2. Fecha de presentación;

  3. Datos de identificación del particular y, en su caso, del representante legal;

  4. Tratándose de persona moral, los datos de su escritura constitutiva;

  5. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto;

  6. El género del alumnado que asistirá al plantel educativo, y

  7. Propuesta, en una terna, de las denominaciones del plantel educativo, de acuerdo a su preferencia, las cuales no deberán estar registradas como nombres o marcas comerciales, en términos de las leyes respectivas.

ANEXOS DE LA SOLICITUD

Artículo 5o

La solicitud se presentará en el formato y con los anexos a que se refiere el presente Acuerdo, incluyendo el formato de pago de derechos respectivo, los cuales deberán estar firmados al calce por el particular o por su representante legal, bajo protesta de decir verdad. Dichos anexos se refieren a:

  1. Personal directivo y docente (Anexo 1), y

  2. Instalaciones en las que se impartirá la educación preescolar, las cuales deberán satisfacer las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas (Anexo 2).

DATOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO

Artículo 6o

En el Anexo 1 de su solicitud, el particular informará los siguientes datos del personal docente y directivo:

  1. Nombre, sexo, domicilio, nacionalidad y, en su caso, forma migratoria;

  2. Institución educativa que haya expedido su título profesional;

  3. Número de cédula profesional;

  4. Experiencia como directivo y, en su caso, docente, y

  5. Cargo o puesto a desempeñar.

DESCRIPCION DE LAS INSTALACIONES

Artículo 7o

En el Anexo 2 de su solicitud, el particular deberá informar los datos relacionados con las instalaciones donde se pretende impartir la educación preescolar, mismas que serán objeto de la visita de verificación a que se refiere el artículo 9o. de las Bases.

Asimismo el particular deberá describir, en el mismo anexo, los medios o instrumentos disponibles en su plantel educativo para prestar los primeros auxilios y presentar un listado de instituciones de salud aledañas, de ambulancias u otros servicios de emergencia a los cuales recurrirá en caso de necesidad, a fin de preservar la integridad física de los educandos.

CAPITULO II Procedimiento y resolución de la solicitud Artículos 8 a 14

ADMISION O ACLARACION

Artículo 8o

Presentada la solicitud y sus anexos, la autoridad educativa, en el término de cinco días hábiles, emitirá una resolución en la que determine la admisión de la misma o en su caso, le notificará al particular la prevención a que se refiere el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando:

  1. Se hayan omitido datos o documentos a los que se refiere la solicitud o sus anexos, o

  2. No se presente el pago de derechos correspondiente o el mismo no se haya hecho de acuerdo al formato o en el monto establecido por la autoridad competente.

En caso de que el particular no desahogue la prevención en el término mencionado, se desechará la solicitud, quedando a salvo los derechos del particular para iniciar un nuevo trámite.

VISITA DE VERIFICACION

Artículo 9o

En el acuerdo de admisión que dicte la autoridad educativa, se establecerá un término de quince días hábiles para efectuar la visita de verificación a que se refiere el artículo 9o. de las Bases, a fin de comprobar las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que guardan las instalaciones en donde se prestará el servicio educativo.

SEGUIMIENTO

Artículo 10

La autoridad educativa deberá informar al particular, cuando éste así lo solicite, la situación en que se encuentra su trámite...

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