Resolución que contiene la Declaratoria de rescate de la Concesión otorgada en favor de Compañía de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, S.A. de C.V.

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EmisorSecretaría de Comunicaciones y Transportes

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Secretaría.- Oficio 1.- 133.- Expediente: Chiapas y Mayab No. 75.18.311.01/16 Compañía de Ferrocarriles

Chiapas-Mayab, S.A. de C.V.

Por conducto de su representante legal.

Av. Presidente Masaryk 101, piso 10, Despacho 1002-A,

Colonia Chapultepec Morales, C.P. 11570, Ciudad de México.

VISTOS, para resolver los autos del procedimiento de rescate de la Concesión otorgada a favor de Compañía de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, S.A. de C.V., respecto de las vías generales de comunicación ferroviaria Chiapas y Mayab, en términos del título de Concesión de 26 de agosto de 1999, modificado el 22 de octubre de 2012, y

RESULTANDO

  1. Por Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo DOF) el 29 de junio de 1998 y el 23 de agosto de 1999, la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo destinó al servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo la SCT), los inmuebles que constituyen las vías generales de comunicación ferroviaria Chiapas y Mayab. Lo anterior, con objeto de que se otorgaran, sobre dichos inmuebles, las concesiones y permisos correspondientes, en términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

  2. El 26 de agosto de 1999, la SCT otorgó Concesión a Compañía de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, S.A. de C.V. (en lo sucesivo CFCM) para la operación, explotación y conservación de las vías cortas Chiapas y Mayab, así como de los bienes de dominio público y la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga en las vías de referencia. Dicha Concesión comprende los permisos para prestar los servicios auxiliares que indica. El 30 de septiembre de 1999, el título fue publicado en el DOF.

  3. El 25 de junio de 2007, CFCM renunció a la Concesión.

  4. El 24 de julio de 2007, la SCT comunicó a CFCM que su renuncia no surtiría efectos hasta en tanto garantizara la continuidad en la prestación del servicio público, mediante oficio 4.3.- 1032/2007.

  5. El 29 de julio de 2007, CFCM abandonó las vías Cortas Chiapas y Mayab y dejó de prestar el servicio público de transporte ferroviario en dichas vías.

  6. El 10 de agosto de 2007, la SCT, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, impuso modalidad a Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec S.A. de C.V. (en lo sucesivo el FIT) para la operación, explotación y mantenimiento de las vías cortas Chiapas y Mayab y la prestación del servicio público de transporte ferroviario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público. Actualmente, prevalece dicha modalidad.

  7. El 29 de enero de 2010, CFCM comunicó a la SCT que se desistía de la renuncia a la Concesión.

  8. El 22 de octubre de 2012, la SCT modificó el título de Concesión. Dicha modificación fue publicada en el DOF, el 6 de febrero de 2013.

  9. El 4 de mayo de 2016, la SCT notificó a CFCM el Acuerdo contenido en el oficio 1.-83, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo de rescate de la Concesión. Para tal efecto, se le concedió un plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de que surtió efectos la notificación del Acuerdo, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes.

  10. En ejercicio de su garantía de audiencia y defensa, el Ing. Manuel Dávila Sánchez Toscano, en nombre y representación de CFCM, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2016, realizó sus manifestaciones, además ofreció y exhibió diversas pruebas con excepción de las identificadas con los incisos bb) y cc), consistentes en: "bb) Copia certificada de todo lo actuado en el juicio ordinario civil federal 14/2015-VI, con lo cual se acredita todo lo señalado por CFCM y por la SCT (por conducto de la PGR) en dicho juicio ordinario civil federal...; y cc) Copia certificada de todo lo actuado en el juicio de amparo indirecto 547/2015-I, con lo cual se acredita todo lo señalado por SCT en dicho juicio de amparo".

  11. Por acuerdo del 20 de mayo de 2016, se tuvo por presentado, en tiempo y forma, el escrito de manifestaciones de CFCM y por admitidas las pruebas ofrecidas en el capítulo respectivo, con excepción de las identificadas con los incisos bb) y cc) por no haberlas exhibido. Por tal motivo, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le concedió a CFCM un plazo de 15 (quince) días hábiles para que las exhibiera, apercibido que, de no hacerlo, se tendrían por no ofrecidas.

  12. Por escrito de 13 de junio de 2016, CFCM exhibió las pruebas identificadas con los incisos bb) y cc) de su escrito de manifestaciones.

  13. Mediante acuerdo de 14 de junio de 2016, se tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado en el diverso proveído del 20 de mayo de 2016. Por tanto, al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, se concedió a CFCM un plazo de 10 (diez) días hábiles para que formulara alegatos, mismo que transcurrió del 17 al 30 de junio de 2016.

  14. El 29 de junio de 2016, CFCM presentó escrito mediante el cual formuló alegatos.

  15. Por acuerdo de 1 de julio de 2016, se tuvieron por formulados los alegatos. Dicho proveído fue notificado a CFCM, el 5 de julio de 2016. Al no existir alguna cuestión pendiente de acordar, se cerró la instrucción y se procede a resolver el procedimiento de rescate de mérito.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Secretario de Comunicaciones y Transportes es competente para resolver el procedimiento administrativo de rescate de la Concesión otorgada a CFCM, en términos de lo dispuesto por los artículos 25, 28 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción I, 11, 14, 16, párrafo primero, 18, 26 y 36, fracciones I, VIII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, párrafo segundo, 2, fracción VIII, 5, fracciones II y III, 6, fracción II, 20, fracción IV y 25 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 2, fracción II, 19 y 74 de la Ley General de Bienes Nacionales; y 1, 2, fracción I, 4, párrafo primero y 5, fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

SEGUNDO. Análisis de las manifestaciones de CFCM y de las pruebas que ofreció. El estudio materia de este considerando será conforme al orden de los apartados contenidos en el escrito de manifestaciones de CFCM:

"I. Exordio." Consiste en una introducción o resumen de las manifestaciones que CFCM desarrolló a lo largo de su escrito. Por esta razón, el análisis en relación con este apartado se realiza en cada uno de los rubros correspondientes.

"II. Antecedentes." En este apartado, CFCM reproduce antecedentes a los que hace referencia el Acuerdo de 2 de mayo de 2016, por el cual se dio inicio al procedimiento de rescate. CFCM afirma que la SCT omitió un sinnúmero de actos y hechos que, en su opinión, resultan imprescindibles para este procedimiento. También sostiene que, por la omisión de los antecedentes mencionados por ella, la SCT viola el principio de buena fe previsto en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las afirmaciones de CFCM carecen de sustento jurídico en virtud de que la supuesta omisión de actos y hechos del apartado de antecedentes, por ejemplo: la renuncia a la Concesión; la venta de acciones de CFCM; el procedimiento administrativo de sanción a CFCM; el pago de la multa respectiva, entre otros, de ninguna manera puede estimarse como violatoria del principio de buena fe, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. No precisar todos y cada uno de los actos y hechos descritos por CFCM, desde que se otorgó la Concesión, y que no guardan relación con las causas que fundan y motivan el rescate, previstas en el artículo 19 de la Ley General de Bienes Nacionales, no afecta, en forma alguna, la validez del Acuerdo de inicio del procedimiento. Tampoco afecta sus defensas, ni constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.

Conforme a los principios de economía, celeridad, eficacia y legalidad, previstos en el artículo 13 invocado, resulta innecesario precisar todas las actuaciones que ocurrieron durante la vida de la Concesión y, menos aún, aquellas que no guardan relación con la materia del presente procedimiento. Por tanto, la simple manifestación de CFCM no acredita que la SCT haya actuado fuera de la ley o de mala fe y tampoco demuestra que se hubieran violado los principios jurídicos contenidos en el artículo 13 antes citado. Además, todos los documentos que refiere CFCM serán objeto de valoración en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Por tales razones, los criterios del Poder Judicial de la Federación que invoca CFCM son inaplicables al caso concreto(1). A mayor abundamiento y en relación con esas tesis, se analizó lo siguiente:

· CFCM no acreditó las presuntas maquinaciones o artificios de la SCT en la substanciación del presente procedimiento, mismo que se inició con un Acuerdo con el que se le dieron a conocer las causas que motivan el rescate.

· CFCM no acreditó que la SCT la indujera para que renunciara a la Concesión. A mayor abundamiento, no se trata de un procedimiento cuyo objeto sea dicha renuncia.

· La SCT notificó debidamente a CFCM el inicio del presente procedimiento y le otorgó la garantía de audiencia y defensa, con estricto apego a la ley.

· En ejercicio de su garantía de audiencia y defensa, CFCM compareció, tuvo acceso al expediente e hizo valer lo que a su derecho convino.

· CFCM solicitó copia de todo el expediente, misma que se le...

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