Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y su Anexo 1.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Marzo de 2017
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o., 4o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos III, IV y V del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y

CONSIDERANDO

Que el 22 de noviembre de 2011 se suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado) para facilitar las relaciones comerciales con las mencionadas Repúblicas y fortalecer la producción y competitividad de la industria nacional, cuyo decreto de aprobación por parte del Senado de la República fue publicado el 9 de enero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación;

Que el 31 de agosto de 2012 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Tratado y la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y su Anexo 1 (Resolución);

Que el Capítulo III "Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado" del Tratado, establece disposiciones tendientes a eliminar las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de mercancías entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y señala las reglas para determinar el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias de cada una de las Partes;

Que el Capítulo IV "Reglas de Origen" del Tratado, establece los requisitos que deberá cumplir una mercancía para considerarse originaria de los Estados Unidos Mexicanos o de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua, los cuales constituyen la condición fundamental para el aprovechamiento del trato arancelario preferencial;

Que el Capítulo V "Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías" del Tratado, establece los principios y disposiciones que regirán la aplicación de dicho instrumento en materia aduanera y los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores de las Partes;

Que el 24 de enero de 2017 la Comisión Administradora del Tratado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 5.15 del Tratado, adoptó la Decisión No. 9 denominada Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) y cualquier otro Capítulo del Tratado, y

Que con la finalidad de hacer del conocimiento de los operadores de comercio exterior los ajustes acordados en la Decisión No. 9, resulta adecuado actualizar el contenido de la Resolución citada en el considerando segundo, a fin de brindar certeza jurídica respecto de la aplicación de lo dispuesto en el Tratado, ha tenido a bien expedir la siguiente

RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA Y SU ANEXO 1

  1. DISPOSICIONES INICIALES

1.1. Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

  1. "Arancel", cualquier impuesto o arancel a la importación, en los términos de lo dispuesto en los artículos 2.1 del Tratado y 12 de la Ley de Comercio Exterior;

  2. "Autoridad aduanera", la autoridad competente en los términos de los artículos 3.1 del Tratado y 2o., fracción II de la Ley Aduanera;

  3. "Código", el Código Fiscal de la Federación;

  4. "Días", días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos, en los términos del

artículo 2.1

del Tratado;

  1. "Material", una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Tratado;

  2. "Mercancía", cualquier bien, producto, artículo o materia, en los términos de los artículos 4.1 del Tratado y 2o., fracción III de la Ley Aduanera;

  3. "Mercancía originaria", una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Tratado;

  4. "Partes", los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

  5. "Tratado", el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y

  6. "Trato arancelario preferencial", la aplicación del arancel aduanero preferencial correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de Tratamiento Arancelario previsto en el Anexo 3.4 del Tratado.

    1. TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

      2.1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrán importarse bajo trato arancelario preferencial las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.

      2.2. Para determinar el arancel aduanero preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importa a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Tratado y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias que se importen al amparo del Tratado.

    2. REGLAS DE ORIGEN

      3.1. Para los efectos del artículo 4.18 del Tratado, el importador podrá acreditar que las mercancías originarias de la otra Parte que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo, almacenamiento temporal o separación del envío, por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:

  7. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el que conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado sin transbordo o almacenamiento temporal.

  8. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado.

  9. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, y la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado.

    1. PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS CON EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

    4.1. Declaración y Certificación de Origen

    4.1.1. Para los efectos del artículo 5.2 del Tratado, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Tratado y al formato previsto e instructivo para su llenado, en los términos de la regla 4.1.2. de la presente Resolución.

    4.1.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.2, párrafos 1 y 2 del Tratado, el certificado de origen que ampare una mercancía que se importe bajo trato arancelario preferencial deberá presentarse en el formato que se incluye en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual será de libre reproducción.

    4.1.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2, párrafo 5 del Tratado, cuando el exportador no sea el productor de la mercancía deberá llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:

  10. Su conocimiento de que la mercancía califica como originaria, o

  11. La declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía en el formato que se incluye en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual será de libre reproducción y será proporcionada voluntariamente al exportador.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe interpretarse en el sentido de obligar al productor de una mercancía a proporcionar una declaración de origen al exportador.

    4.1.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2, párrafos 6 y 7 del Tratado, el certificado de origen será aceptado por la autoridad aduanera dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de su firma y podrá amparar:

  12. Una sola...

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