RESOLUCION por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 1o., y 116 fracción XXV de la Ley Aduanera, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1993, las Partes acordaron las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos III, IV y V del Tratado.

Que dichas Reglamentaciones Uniformes se incorporaron en la "Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993.

Que en los términos de lo dispuesto en el artículo 511 del Tratado, las Partes, de común acuerdo han decidido modificar y adicionar diversas disposiciones contenidas en las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos III, IV y V del Tratado.

Que resulta conveniente precisar diversas disposiciones contenidas en la "Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", con el objeto de asegurar la debida aplicación de las disposiciones contenidas en las Reglamentaciones Uniformes, así como incorporar las modificaciones y adiciones a las Reglamentaciones Uniformes acordadas por las Partes.

Que con el objeto de facilitar la aplicación e interpretación de las Reglamentaciones Uniformes y debido a la modificación sustancial de las disposiciones acordadas entre las Partes, resulta conveniente emitir una nueva Resolución, que agrupe claramente las disposiciones relativas a los capítulos III, IV y V del Tratado, y que incorpore las diversas disposiciones recientemente acordadas entre las Partes, bajo el mecanismo previsto en el artículo 511 del Tratado, dejando sin efectos la "Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", publicada en este órgano oficial el 30 de diciembre de 1993.

Que los artículos 1o. y 116, fracción XXV de la Ley Aduanera prevén el establecimiento de reglas generales para la instrumentación de los acuerdos en materia de comercio exterior de los que nuestro país sea Parte, por lo que

Esta Secretaría resuelve:

Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
  1. - Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

  1. "Aranceles", cualquier impuesto o arancel a la importación, en los términos de lo dispuesto en los artículos 318 del Tratado y 12 de la Ley de Comercio Exterior.

  2. "Autoridad aduanera", la autoridad competente en los términos de la Ley Aduanera y del artículo 514 del Tratado.

  3. "Bien", cualquier mercancía en los términos de la Ley Aduanera.

  4. "Certificado de origen válido", el certificado de origen que haya sido llenado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución y en el instructivo de llenado del certificado de origen.

  5. "Días", salvo que se disponga lo contrario, días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos.

  6. "Partes", los Estados Unidos Mexicanos, Canadá, y los Estados Unidos de América.

  7. "Reglamentaciones Uniformes", para efectos de los Títulos I, II y III de la presente Resolución, las "Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", contenidas en la Sección II del Título IV de la presente Resolución.

  8. "Reglas de marcado", las reglas de marcado establecidas de conformidad con el Anexo 311, que se encuentran contenidas en el "Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuando una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994.

  9. "Territorio de una Parte", el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, de Canadá, o de los Estados Unidos de América como se define en el Anexo 201.1 del Tratado.

  10. "Tratado", el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

  11. "Trato arancelario preferencial" o "tasa arancelaria preferencial", el arancel o la tasa arancelaria aplicable a un bien originario de conformidad con la Lista de Desgravación de México contenida en la Sección B del Anexo 302.2 del Tratado..

TITULO II: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
SECCION I ELIMINACION ARANCELARIA
  1. - De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, se otorgará trato arancelario preferencial a los bienes importados a territorio nacional que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.

  2. - Para efectos de lo dispuesto en el Anexo 302.2 del Tratado, no procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial que corresponda conforme a dicho Anexo a un bien originario que se importe a territorio nacional, no obstante que se cumpla con los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 502 del Tratado y en la regla 25 de la presente Resolución, en los siguientes casos:

    1. Cuando la aplicación del arancel preferencial a la importación de un bien no estuviera respaldada con los documentos necesarios que comprueben la ruta de envío y todos los lugares de embarque y transbordo del bien anteriores a su importación a territorio nacional, tales como facturas, guías o conocimientos de embarque o guías aéreas.

    2. Tratándose de algún bien que hubiera sido enviado a través de, o que hubiera sido objeto de transbordo en el territorio de algún país que no sea Parte del Tratado, cuando el importador del bien no proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el territorio de dicho país.

  3. - Salvo disposición en contrario, para los efectos de lo dispuesto en los Anexos 302.2 y 300-B del Tratado, la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario que se importe a territorio nacional, se determinará conforme a lo dispuesto en los párrafos (10) y (11) del Anexo 302.2 y en el párrafo 2(b), de la Sección 2, del Anexo 300-B del Tratado, con base en las reglas de marcado establecidas de conformidad con el Anexo 311 del Tratado, cuando los materiales utilizados en la producción del bien se hubieran obtenido de, o el procesamiento del bien se hubiera efectuado en el territorio de una de las Partes, excepto en territorio nacional o en la Parte de cuyo territorio se hubiera exportado el bien.

    En cualquier otro caso, la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario importado a territorio nacional, será la que corresponda a la Parte de cuyo territorio se hubiera exportado el bien, siempre que el bien hubiera sido mejorado en su condición o incrementado en su valor en el territorio de dicha Parte.

  4. - Para los efectos de los Anexos 302.2 y 300-B del Tratado, no será aplicable lo dispuesto en los párrafos (10) y (11) del Anexo 302.2 y en el párrafo 2(b), de la Sección 2, del Anexo 300-B del Tratado, cuando se otorgue trato libre de arancel a las otras Partes, respecto de un bien originario que se importe a territorio nacional.

  5. - Para efectos de lo dispuesto en la Lista de Desgravación de México, contenida en la Sección B del Anexo 302.2 y demás disposiciones del Tratado, en la presente Resolución y en otros ordenamientos aplicables, cuando se haga referencia a "productos calificados" se estará a lo dispuesto en el artículo 703 y en el Anexo 703.2 del Tratado. Para tales efectos, se estará a lo siguiente:

    1. Se aplicará la Sección A (México y Estados Unidos) cuando se trate de productos calificados de los Estados Unidos de América, esto es, de un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en, o los materiales obtenidos de Canadá, se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidos de un país no Parte del Tratado.

    2. Se aplicará la Sección B (México y Canadá)...

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