Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa de la Octava Sección)

Fecha de disposición31 Diciembre 2015
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónNOVENA. Poder Ejecutivo

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RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa de la Octava Sección) (Viene de la Octava Sección)

A las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 48 meses no les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso.

Las Instituciones podrán determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos con respecto a las tasas de mercado utilizando un modelo interno, para ello deberán contar con la aprobación por escrito de la Comisión. Los depósitos estables bajo modelo interno, podrán clasificarse en bandas mayores a las referidas en los párrafos que anteceden y se realizará indistintamente cada periodo, hasta el periodo máximo de estabilidad demostrable.

Las Instituciones, para poder utilizar un modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos, deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:

  1. Demostrar a la Comisión que cuentan con una política para la administración integral de riesgos sólida.

  2. Determinar y documentar la clasificación de los depósitos en cada banda.

  3. Asegurar que la clasificación de los depósitos sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.

  4. Demostrar, a través de los procedimientos y las metodologías incluidos en los modelos, el desempeño histórico de la estabilidad en los depósitos, así como la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días).

  5. Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados en el modelo.

  6. Realizar pruebas de backtesting al modelo interno de estabilidad en los depósitos que demuestren que las mediciones realizadas son confiables.

  7. Asegurar que la información utilizada en los modelos internos de estabilidad en los depósitos y de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días) sea confiable, íntegra y oportuna.

    Las Instituciones que utilicen un modelo interno, podrán clasificar los depósitos estables de acuerdo al párrafo anterior, pero en ningún caso, la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado, así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional derivadas del modelo, deberá registrar una reducción mayor al 12.5 por ciento respecto de dicha suma de no haber utilizado el modelo estándar señalado en el segundo párrafo de este inciso. Con independencia de lo anterior, la reducción a que hace referencia el párrafo no podrá exceder en ningún caso de dos puntos porcentuales del Índice de Capitalización, considerando la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional.

    La Comisión podrá solicitar a las Instituciones que se apeguen a lo referido en el primer párrafo del inciso a. de 1.1 del presente anexo, cuando a juicio de la misma existan cambios significativos en la estabilidad de dichos depósitos, en el grado de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), fallas en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos o, en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y/o liquidez de la Institución.

    1. Depósitos bancarios a plazo recibidos.

    2. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.

    3. Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

    4. Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

    5. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

    6. Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

    7. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

    8. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

    9. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las disposiciones.

    10. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

    11. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

    12. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100, de las presentes disposiciones.

    13. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

    14. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

    15. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

    16. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

    17. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

    18. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

    19. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

    20. Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

    21. Créditos hipotecarios para vivienda a tasa fija originados con criterios prudenciales similares (Enganche, esquemas de pago, datos demográficos del acreditado, deudas bancarias y no bancarias en relación con su ingreso, entre otros), que estén expuestos a la misma tasa de interés y plazo contractual, que tengan establecido en los contratos la posibilidad de pre-pago y que estén expresados en la misma moneda.

      Las Instituciones, previa autorización de la Comisión, podrán incorporar un monto de prepago de los referidos créditos hipotecarios en el cálculo de la duración a que se refiere el Anexo 1-N de las presentes disposiciones. Dicho monto podrá incorporarse hasta por el que corresponda al límite bajo del intervalo de confianza utilizado para medir la precisión del modelo interno señalado en el subinciso iv del siguiente párrafo siempre que dicho límite, considere al menos escenarios respecto de los cuales la tasa de interés se incrementa al menos dos desviaciones estándares respecto a su nivel promedio estimado.

      Para efectos del párrafo anterior, las Instituciones deberán presentar a la Comisión la solicitud de autorización de su modelo interno para calcular el monto de prepago, la cual deberá estar suscrita por los integrantes del comité de riesgos y acompañarse de lo siguiente:

    22. La evidencia de que los créditos a considerar cumplen con las características señaladas en el primer párrafo del presente inciso v.

      ii. La autorización del Consejo respecto del uso del modelo interno para calcular el monto del prepago para efectos de calcular los requerimientos de capital de la Institución.

      iii. La metodología, supuestos, parámetros y procesos relacionados con el cálculo del monto de

      prepago, los cuales deberán estar documentados en el manual de administración de riesgos.

      iv. La evaluación de la precisión del modelo interno para calcular el monto del prepago con una prueba de backtesting que se realice con información de un ciclo económico completo. El ciclo señalado no podrá ser menor a 5 años. En todo caso, la precisión del modelo interno utilizado deberá ser al menos del 97.5 por ciento de confianza para los 12 meses en los que la Institución se comprometió a utilizar dicho modelo.

    23. El análisis del efecto en el modelo interno para calcular el monto del prepago que considere cuando menos los elementos siguientes:

  8. Comportamiento actual y futuro de tasas de interés, así como su influencia en las tasas de prepago considerando al menos que las tasas futuras podrían desviarse...

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